JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000772
202º y 153º


En fecha 3 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados José Antonio Paiva Jiménez y Blanca Barroso Villalobos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.932.621 y V-7.724.650, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.351 y 28.935, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, folios 297 al 313, Tomo A-II; cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, según Acta inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nº 86, Tomo 124-A-Qto, y siendo su última modificación estatutaria inscrita en la misma Oficina de Registro, en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 1470-A, contra la Gobernación del estado Carabobo.

Por auto de fecha 7 de agosto de 2012, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el presente expediente judicial al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 10 de agosto de 2012.

Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda, pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES

En fecha 27 de junio de 2012, los abogados José Antonio Paiva Jiménez y Blanca Barroso Villalobos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., interpusieron demanda por cobro de bolívares contra la Gobernación del estado Carabobo, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señalaron, que “En el año 2009, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, procedió a hacer un llamado público, por prensa y su página Web, para la participación en el proceso de selección de contratistas adelantado bajo la modalidad de ‘Concurso Abierto’, signado con el Nº SHF-CA-005-2009; cuyo propósito fue la adquisición de la PRESTACION (sic) DEL SERVICIO DE POLIZAS (sic) Y DE SEGUROS DE HOSPITALIZACION (sic), CIRUGIA (sic), MATERNIDAD, VIDA, ACCIDENTES PERSONALES, SERVICIOS FUNERARIOS, ODONTOLOGICOS (sic), OFTALMOLOGICOS (sic) Y DE AMBULANCIA PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DE LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO CARABOBO Y SUS FAMILIARES, en el lapso comprendido entre el 28 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2009. El Pliego de Condiciones que exige el artículo 43 de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.895 del 25 de marzo de 2008 (vigente para la fecha del citado concurso), estaría disponible para su retiro entre el 4 y el 9 de febrero de 2009, en la Secretaría de Hacienda y Finanzas, Dirección de Consultoría Jurídica, ubicada en la Urbanización La Quizanda, Prolongación Avenida Michelena, Valencia, Estado Carabobo…” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).

Es por ello, que “…nuestra representada una vez en conocimiento del llamado a licitación realizado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, participó en el mismo presentando su correspondiente oferta en fecha 20 de febrero de 2009, conforme al formato que le fue entregado por dicha Gobernación…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Indicaron, que “…mediante Notificación signada Nº SPDG/CO-0191/2009, de fecha 27 de febrero de 2009, recibida en fecha 11 de marzo de 2009, nuestra representada fue notificada acerca del contenido de la Resolución N° SPDG/CO-0188/2009, de fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual el ciudadano Gobernador (E) del Estado Carabobo, Eduardo Pino, informó del otorgamiento de la adjudicación para la PRESTACION (sic) DEL SERVICIO DE POLIZAS (sic) Y DE SEGUROS DE HOSPITALIZACION (sic), CIRUGIA (sic), MATERNIDAD, VIDA, ACCIDENTES PERSONALES, SERVICIOS FUNERARIOS, ODONTOLOGICOS (sic), OFTALMOLOGICOS (sic) Y DE AMBULANCIA PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DE LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO CARABOBO Y SUS FAMILIARES, por el lapso comprendido entre el 28 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2009…” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).

En este sentido, “…se suscribió un contrato mediante el cual se fijó el objeto, el valor, la contraprestación, forma de pago, tipo de ejecución, la fianza de fiel cumplimiento, retenciones para garantizar las obligaciones laborales, timbre fiscal, cláusula penal, caso fortuito o fuerza mayor, revocatoria y resolución, responsabilidad frente a terceros, recursos, cesiones, convenio de confidencialidad, compromiso de responsabilidad social, notificaciones, domicilio e imputación presupuestaria, a los fines de la emisión de las pólizas correspondientes al Plan de Exceso de Seguros para los agentes policiales adscritos a la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO. Las pólizas en cuestión se emitieron según se indica: póliza signada HC33-30336 para los titulares y, la póliza signada HC33-30337, para los familiares de los agentes policiales de dicha GOBERNACION (sic)…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Expresaron, que “…la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO CARABOBO al momento de la suscripción del contrato de servicio había modificado las condiciones de la adjudicación, manifestándole a nuestra representada que se mantendría la cobertura para los funcionarios policiales (titulares) conforme al acto administrativo de adjudicación contenido en la Resolución N° SPDG/CO/0188/2009, es decir, del 28 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 y, que se había dividido en dos partes el lapso de la cobertura correspondiente al Plan de Exceso para familiares…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Alegaron, que “…de acuerdo al requerimiento de la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO CARABOBO, nuestra representada tramitó y suscribió las fianzas de fiel cumplimiento para cubrir el período completo contenido en el acto administrativo de adjudicación, para ajustarse al requerimiento unilateral de modificación realizado por dicha GOBERNACION (sic). Al efecto nuestra representada adquirió con la empresa SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR (sic), S.A., la fianza para el lapso comprendido entre el 28 de febrero de 2009 y el 13 de julio de 2009, por un monto de Seiscientos Un Mil Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 601.066,80), identificada con el N° 30-01-40265, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas conforme al contrato de servicio de pólizas y, la fianza para el lapso comprendido entre el 13 de Julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, por un monto de Seiscientos Once Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cero Cinco Céntimos (Bs. 611.944,05), identificada con el N° 30-01-40267, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas conforme al contrato de servicio de pólizas…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Señalaron, que “…la sumatoria de las fianzas anteriormente identificadas alcanzan la suma de Un millón doscientos trece mil diez con ochenta y cinco Bolívares (sic) (Bs. 1.213.010,85), que equivale al quince por ciento (15%) del valor total del contrato, que fue por la suma de Ocho millones ochenta y seis mil setecientos treinta y nueve Bolívares (Bs. 8.086.739,00), para garantizar al Estado Carabobo cada una de las obligaciones asumidas por nuestra representada, desde el 28 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, y poder así cubrir el período completo por el cual se llamó a licitación, por el que nuestra representada participó y, por el que en definitiva le fue adjudicado el Plan de Exceso tanto para los funcionarios como para los familiares de éstos (…)” (Resaltado y subrayado del original).

Indicaron, que “…es el caso ciudadanos Magistrados, que la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO CARABOBO no reconoce parte de la prima de la póliza del plan de exceso para los familiares de los agentes policiales de dicha Gobernación, del periodo comprendido entre el 13 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, tratando de escudarse en argumentos que no guardan legalidad ni coherencia con las normas jurídicas que regulan a ese ente; desatendiendo el procedimiento administrativo que necesariamente debió observar en el momento de modificar el esquema de licitación y beneficiarse de manera arbitraria y sin apego a la Ley, en detrimento de la protección patrimonial que las empresas de seguros deben procurarse, en cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 65 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (…)”.

Señalaron, que “…como ha quedado establecido, a nuestra representada se le adjudicó mediante Resolución identificada N° SPDG/CO-0188/2009, de fecha 27 de febrero de 2009, la PRESTACION (sic) DEL SERVICIO DE POLIZAS (sic) Y DE SEGUROS DE HOSPITALIZACION (sic), CIRUGIA (sic), MATERNIDAD, VIDA, ACCIDENTES PERSONALES, SERVICIOS FUNERARIOS, ODONTOLOGICOS (sic), OFTALMOLOGICOS (sic) Y DE AMBULANCIA PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DE LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO CARABOBO Y SUS FAMILIARES, por el lapso comprendido entre el 28 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, siendo la contraprestación de dicho contrato la suma de Ocho millones ochenta y seis mil setecientos treinta y nueve Bolívares (Bs. 8.086.739,00), es decir, la prima total que la referida GOBERNACION (sic) debía pagar a nuestra mandante por la prestación del servicio del Plan de Exceso tanto para titulares como para familiares por todo el período (…) nuestra representada cumplió con todas sus obligaciones, asumió los riesgos e indemnizó tanto a los funcionarios policiales (titulares) como de los familiares (beneficiarios), emitiendo para el cobro de la prima cuatro (4) recibos identificados con los números 491070, 510547, 510968 (factura N° 3992554) y 517156 (factura N° 4229611), pero es el caso, que nuestra representada no recibió de la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO CARABOBO el pago de la prima contenida en los recibos números 510968 (factura N° 3992554) y 517156 (factura N° 4229611), a pesar de que le fueron presentados al cobro y reiteradamente requerido su pago, adeudando a la fecha la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (sic) CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.079.627,00)…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Asimismo, señalaron que “…la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO CARABOBO ahora desconoce el diferencial de la prima del Plan de Exceso de Seguros para los familiares de los agentes policiales (HC33-30337), al no honrar el pago de los recibos números 510968 (factura N° 3992554) y 517156 (factura N° 4229611), tratando de escudarse en argumentos que constituyen una conducta ilegal con respecto las normas jurídicas que regulan a ese ente; desconociendo los efectos y consecuencias que emanan del acto administrativo de adjudicación…” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).

Argumentaron, que “(…) la conducta asumida por la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO CARABOBO de no honrar el pago de la prima incurrida en el período de vigencia desde el 13 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 de la póliza de exceso de familiares de los agentes policiales, afecta gravemente el principio de la suficiencia y equidad, homogeneidad y representatividad de la prima que exigen tanto la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (hoy Ley de la Actividad Aseguradora) como el Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y constituye de manera subyacente un descuento que en todo caso no sería permitido por la Ley, ya que tratándose de tarifas reguladas se encuentran rigurosamente controladas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; además de violentar arbitrariamente el procedimiento administrativo impuesto como ya ha quedado expresado, lo que le genera el derecho a nuestra representada de ejercer las acciones legales que le corresponden (...) de todo lo anteriormente expuesto, no queda más que colegir que la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO CARABOBO debió desde un inicio respetar las condiciones establecidas para la licitación contenidas en el Pliego de Condiciones y, especialmente, en la oferta presentada por nuestra representada, por lo que cualquier cambio o modificación que pretendiera realizar a la adjudicación debió necesariamente estar precedido de un acto administrativo en el que se indicaran los motivos, pero en vista de que la intención de ambas partes fue siempre la de prestar y recibir el servicio por el período licitado, tal como ocurrió, dicho acto administrativo nunca lo produjo la GOBERNACION (sic)…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Manifestaron, que “…al existir el error aritmético referido y habiendo (su) representada prestado el servicio durante todo el tiempo de vigencia de la póliza, la misma se encuentra en su pleno derecho de exigir y recibir el pago de la diferencia de prima que corresponde por concepto de la cobertura de exceso de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad…”.

Es por ello que, solicitaron “…PRIMERO: Al pago de CUATRO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (sic) CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.079.627,00), por concepto de diferencia prima, contenido en los recibos identificados con el Nº 510968 (factura N° 3992554), por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.579.789,84), y con el N° 517156 (factura N° 4229611), por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 2.499.837,16), que corresponden al período del 13 de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2009, de la póliza HC33-30337 del Plan de Exceso para familiares de los agentes policiales (…) SEGUNDO: En pagar los intereses de mora que se han causado a la tasa de tres (3%) anual que requerimos se compute desde el día 1ºde enero de 2010 hasta la fecha definitiva de pago de lo adeudado (…) TERCERO: Que la Corte fije un plazo para que una vez pagado el monto adeudado y reclamado en esta demanda, se proceda al cumplimiento del aporte de responsabilidad social sobre la base del monto total del valor del contrato, es decir, aplicado el porcentaje de 5%, que representa la suma de CUATROCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 404.336,95) (…) CUARTO: Se condene al pago de las costas y costos procesales, que incluya los honorarios de los Abogados, conforme lo determine esa Corte…” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Asimismo, “…de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y sobre la base de los mismos argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, procedemos a ejercer la siguiente pretensión jurisdiccional subsidiaria a la pretensión principal, a objeto de demandar por esta vía a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, para que indemnice a nuestra representada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. por la cantidad de Cuatro Millones Setenta y Nueve Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares (Bs. 4.079.627,00)…” (Mayúsculas y resaltado del original).
En este sentido, señalaron que “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. asumió la totalidad de los riesgos derivados de la póliza del Plan de Exceso para los familiares de los agentes policiales (…) cumpliendo al efecto con todas sus obligaciones, inclusive pagando indemnizaciones que eran procedentes en cada uno de los siniestros reclamados por los familiares de los funcionarios policiales del Estado Carabobo, durante el período del 13 de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2009, motivo por el cual resulta inaceptable que dicha Gobernación no pague el monto que adeuda por diferencia de prima correspondiente al mencionado período (…) por lo que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO está indudablemente obligada al pago de la cantidad adeudada, pues de lo contrario estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa…” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Finalmente, señalaron que “…la cantidad por la que solicitamos sea condenado a pagar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO como indemnización corresponde al monto equivalente al diferencial de la prima de seguro que no fue pagada, monto que debió ingresar en el patrimonio de nuestra representada como justa y exacta compensación por los riesgos que le fueron transferidos y que representa un enriquecimiento en el patrimonio de dicha Gobernación, por un monto total que alcanza la suma de Cuatro Millones Setenta y Nueve Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares (Bs. 4.079.627,00)…” (Mayúsculas y resaltado del original).

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primera instancia, la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados José Antonio Paiva Jiménez y Blanca Barroso Villalobos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., contra la Gobernación del estado Carabobo.

Al respecto, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental -la sustanciación- de las causas […].

Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.

Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza…”.

Ello así, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial contra la República, estados, municipios, institutos autónomos, ente público, empresa, o cualquier forma de asociación, en la que la República, los estados, los municipios u otros de los entes señalados tengan participación decisiva, se encuentra establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa del o cualquier forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté expresamente atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad.”

Precisado lo anterior, se observa que los abogados José Antonio Paiva Jiménez y Blanca Barroso Villalobos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., estimaron la presente demanda en “(…) Cuatro Millones Setenta y Nueve Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares (Bs. 4.079.627,00) (…)” (Resaltado del original).

De lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto estimado en la presente demanda es de Cuatro Millones Setenta y Nueve Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares (Bs. 4.079.627,00), que dividido entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, noventa (90) bolívares (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda equivalen a Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Veintinueve Unidades Tributarias (45.329 U.T.), monto este, que se encuentra entre las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada. Así se declara.

III
DE LA ADMISIÓN

Declarada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta contra la Gobernación del estado Carabobo, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo”.

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem y que no se encuentren incursas en los supuestos establecidos en el artículo 35 de la referida Ley, el cual prevé:


“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimientos administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales le Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”.

Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cumple con los extremos indicados en los artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; no se produjo la acumulación indebida de pretensiones; se cumplió con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra los estados, consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no constata que haya caducado la acción, ya que la demanda es de contenido patrimonial, y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados José Antonio Paiva Jiménez y Blanca Barroso Villalobos, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., contra la Gobernación del estado Carabobo. Así se decide.

Precisado lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se Ordena emplazar a la Gobernación del estado Carabobo, en la persona del Procurador General del estado Carabobo, a los fines que comparezca por ante este Tribunal a la audiencia preliminar, la cual se fijará por auto separado, una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase copias certificadas del libelo, y del presente auto.

Del mismo modo, se Ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para la práctica de la citación del ciudadano Procurador General del estado Carabobo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se concede el término de distancia de dos (02) días para la vuelta.

Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos la citación y la notificación ordenada, este Juzgado fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados José Antonio Paiva Jiménez y Blanca Barroso Villalobos, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., contra la Gobernación del estado Carabobo.

2. ADMITE la referida demanda por cobro de bolívares;

3. ORDENA emplazar al ciudadano Procurador General del estado Carabobo;

4. ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
5. ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para practicar la citación del ciudadano Procurador General del estado Carabobo; asimismo, e concede el término de distancia de dos (02) días para la vuelta.

6. FIJARÁ la audiencia preliminar una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Sustanciación,



RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ


El Secretario,



AMÍLCAR VIRGÜEZ





Exp. Nº AP42-G-2012-000772
RCM/AV/MUB/rab