JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2009-000294
202º y 153º


Vista la sentencia Nº 2012-0109 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de febrero de 2012, mediante la cual declaró: “1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Henrique Iribarren, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABSALÓN MÉNDEZ CEGARRA, actuando con el carácter de Vicepresidente y Director General del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (FONJUCV), contra el acto administrativo Nº CNU/AJ/0170/2008 de fecha 19 de noviembre de 2008, emanado del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU), mediante el cual declaró Inadmisible el recurso de reconsideración efectuado en fecha 15 de septiembre de 2008, por el mencionado ciudadano contra la Resolución Nº 082 de fecha 6 de agosto de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 363.845 de fecha 28 de agosto de 2008, dictada por el mencionado Consejo. 2. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. 3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la caducidad y admita de ser procedente la presente causa para que, continúe con el procedimiento. 4. ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes.” (Mayúsculas y resaltado de la decisión).

Por auto dictado en fecha 21 de marzo de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 16 de abril de 2012, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, el ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal de este Juzgado de Sustanciación, se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentra.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado de Sustanciación, pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión del caso de autos, en los términos que a continuación se exponen:

I

DE LA ADMISIÓN


Determinada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para decidir el caso, este Juzgado de Sustanciación pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, ya que éste es aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

Ello así, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de inadmisibilidad de las demandas, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).


Del artículo anteriormente transcrito, se desprenden los supuestos de inadmisibilidad de las acciones presentadas para el conocimiento de esta jurisdicción contencioso administrativa entre las cuales tenemos la caducidad de la acción.

En este sentido, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece los supuestos para computar la caducidad prevista en el artículo 35 eiusdem de la siguiente manera:


Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”(Resaltado y subrayado de este Tribunal).


Así las cosas, se denota que el acto administrativo impugnado, aunque consta de poseer carácter general, produce efectos particulares, puesto que afecta al interés jurídicamente tutelado de un grupo determinado de personas, como lo es en la presente causa, el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales.

Ello así, se observa que el aludido acto fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.004 en la fecha 28 de agosto de 2008, por lo que el ciudadano ABSALÓN MÉNDEZ CEGARRA, actuando con el carácter de Vicepresidente y Director General del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (FONJUCV), tenía conocimiento que en esa fecha el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU) acordó que las Universidades Nacionales, desapliquen de inmediato los Estatutos de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación, eliminando la obligación del Personal Jubilado de seguir cotizando o contribuyendo con el mencionado fondo, que cesen en el descuento por aporte a los Fondos de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación Jubilados y que acuerden con los Fondos de Jubilaciones y Pensiones la reforma de los estatutos; por lo que la parte demandante podría recurrir en sede administrativa dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, algo que no hizo, por cuanto el recurso de reconsideración fue presentado en fecha 24 de septiembre de 2008, tal como consta del sello húmedo estampado por la Asesoría Jurídica del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU) en el folio doscientos siete (207) del expediente administrativo de la presente causa, es decir, fuera del lapso anteriormente indicado, razón por la cual el lapso de ciento ochenta (180) días continuos a que alude el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó transcurrir desde el mismo momento en que acto administrativo fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, este Tribunal pudo constatar que la demanda de nulidad fue interpuesta por los representantes judiciales de la mencionada sociedad mercantil en fecha 19 de mayo de 2009, tal como consta del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo al vuelto del folio veintiocho (28) del presente expediente, así como del Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo de la misma fecha, expedido por la mencionada Unidad, y que corre inserto al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente.

Así las cosas, el lapso de caducidad conforme al artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es de ciento ochenta (180) días continuos, el cual comenzó a transcurrir el día siguiente de la fecha de la liquidación de las divisas solicitadas, esto es, desde el día 29 de agosto de 2008, y el cual venció el día 07 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive; por lo tanto, de una simple operación aritmética se observa que desde el día 29 de agosto de 2008 hasta el día 07 de febrero de 2009, transcurrieron 180 días continuos, por lo que la parte demandante debió interponer la presente demanda dentro de ese lapso y no el día 19 de mayo de 2009, cuando ya había operado la caducidad de la acción, por lo que la interposición de la demanda fue realizada en forma extemporánea.

En consecuencia, visto que el lapso de caducidad previsto en la norma citada transcurrió con creces, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ABSALÓN MÉNDEZ CEGARRA, actuando con el carácter de Vicepresidente y Director General del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (FONJUCV), debidamente asistido por el Abogado Henrique Iribarren, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3.115, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 19 de noviembre de 2008, emanado del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU), en virtud de haber operado la caducidad prevista en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la citada Ley Orgánica. Así se decide.


II

DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar de suspensión efectos por el ciudadano ABSALÓN MÉNDEZ CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nº 2.287.255, actuando con el carácter de Vicepresidente y Director General del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (FONJUCV), debidamente asistido por el Abogado Henrique Iribarren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.739, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3.115, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 19 de noviembre de 2008, emanado del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU);
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Sustanciación,




RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ

El Secretario,




AMILCAR VIRGÜEZ

























RCM/AV/mub/jrcm
Exp. Nº AP42-N-2009-000294