JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000776
202º y 153º


En fecha 6 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con ejecución de fianza y subsidiariamente medida cautelar preventiva de embargo sobre bienes muebles por las abogadas Rosana Arroyo Arias, Mary Carmen García Urbano, Adriana Randelli González y Sol Scarlet Díaz Guerrero, titulares de las cédulas de identidad números V-10.708.873, V-16.555.483, V-12.685.600, V-15.038.433 y V-10.629.787, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.332, 140.050, 80.072, 114.353 y 69.347, también respectivamente, actuando la primera con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia de Oficio Poder D.P. Nº 0819, de fecha 2 de agosto de 2012, anexo al presente escrito en original constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, y las tres últimas, en nombre y representación de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO AGRÍCOLA, S.A. (CASA, S.A.), sociedad anónima inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 1989, quedando anotada bajo el N° 44, Tomo 36-A-Pro., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2010, bajo el N° 22, Tomo 72-A; adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, conforme a la Disposición Transitoria Vigésima Primera, Numeral 1, del Decreto N° 6.732 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, de fecha 2 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202, de fecha 17 de junio de 2009, contra la sociedad mercantil RAMÓN VIZCAÍNO INTERNACIONAL, S.A., constituida bajo las leyes del Reino de España, con domicilio en Oiartzun, San Sebastián, Guipúzcoa, España, cuyo documento constitutivo quedó inscrito ante el Registro Mercantil de Guipúzcoa, en fecha 13 de noviembre de 1997, Torno 1.663, Folio 121, Sección 8va., Hoja número SS-13.400, debidamente apostillado en San Sebastián, el 16 de marzo de 2005, con el número 1295; y solidariamente, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A.), originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, cuya modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A-Pro, modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de Noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A-Pro.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2012, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente judicial a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 13 de agosto de 2012.

Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda, pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA

En fecha 6 de agosto de 2012, los abogadas Rosana Arroyo Arias, Mary Carmen García Urbano, Adriana Randelli González y Sol Scarlet Díaz Guerrero, actuando la primera con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación de la República Bolivariana de Venezuela, y las tres últimas como apoderadas judiciales de la Corporación de Abastecimiento Agrícola, S.A. (CASA, S.A.), interpusieron demanda por cobro de bolívares conjuntamente con ejecución de fianza y subsidiariamente medida de embargo preventivo de bienes muebles contra la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional, S.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:


En primer lugar señalaron, que “(…) previo a la narración de los motivos de hecho y de Derecho que dan origen a la presente demanda, esta representación judicial considera necesario señalar que corresponde a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, conocer de la presente demanda, en virtud de que las partes, de común acuerdo, establecieron en el punto 14 del Contrato Nº 422-11-2008, de fecha 10 de diciembre de 2008, para la ejecución de la obra ‘Proyecto y Construcción de un Frigorífico en la ciudad de Barinas, Estado Barinas’ lo siguiente: ‘Para todos los efectos que puedan derivarse del presente Contrato, se elige como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales Las Partes declaran expresamente someterse’ (…)”.


En tal sentido señalaron, que “(…) debe observarse lo estipulado en la Ley de Derecho Internacional Privado en el artículo 39 (…) se evidencia la intención del Legislador de remitir a la jurisdicción de los tribunales de la República el conocimiento de los juicios intentados contra las personas domiciliadas en el exterior, estando supeditada dicha remisión a la presencia de los supuestos establecidos en el artículo 40 de la Ley in commento (…) conforme a lo anterior, los Tribunales situados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela tienen jurisdicción para conocer de las reclamaciones de contenido patrimonial intentadas contra personas domiciliadas en el extranjero, cuando como en el presente caso, las obligaciones deban ejecutarse en el mencionado territorio y cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a su jurisdicción (…).”


En este aspecto consideraron, que “(…) de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 49 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el Tribunal competente para conocer de los juicios de contenido patrimonial, que se subsuman dentro de los supuestos contenidos en el artículo 40 ejusdem (…) en concordancia con la norma expuesta, el artículo 52 de la Ley in commento (…) en este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) establece en su artículo 24, numeral 2 (…) en virtud de ello, la demanda intentada por la República Bolivariana de Venezuela y La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.) (…) se dirige contra las sociedades mercantiles RAMÓN VIZCAÍNO INTERNACIONAL, S.A. y MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS en razón del incumplimiento del Contrato Nº 422-11-2008, de fecha 10 de diciembre de 2008 (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).
Expresaron, que “(…) en fecha 10 de diciembre de 2008, LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (LA CASA, (sic) S.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, por medio de su Presidente, el ciudadano Rodolfo Clemente Marco Torres, que en lo sucesivo y sólo a los efectos de la presente demanda se denominará ‘LA CASA, S.A.’, suscribió con la sociedad mercantil RAMÓN VIZCAÍNO INTERNACIONAL, S.A., por medio de su Apoderado, el ciudadano Francisco Javier Elisburu, que en lo sucesivo y sólo a los efectos de la presente demanda se denominará ‘LA CONTRATISTA’, el Contrato N° 422—11-2008, autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 33, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para la ejecución de la obra ‘PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN DE UN FRIGORÍFICO EN LA CIUDAD DE BARINAS, ESTADO BARINAS’, estableciéndose como anexo integrante del Contrato, la Memoria Descriptiva de la obra,(…) a través del mencionado Contrato, en su Artículo 4, ‘LA CONTRATISTA’ se obligó a ejecutar la obra mencionada, en un plazo de ocho (8) meses, contado a partir de la suscripción del mismo, debiéndose dejar constancia del inicio de los trabajos mediante Acta firmada por el Ingeniero Residente y el Ingeniero Inspector de la obra. El inicio de la obra tuvo lugar el día 18 de diciembre de 2008, (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).

Señalaron, que “(…) No obstante, en fecha 18 de enero de 2009, la empresa contratista solicitó la paralización de la obra, hasta el día 24 de marzo de 2009, a los fines de ‘Ampliación del Período para la elaboración del proyecto de detalle para cada una de las especialidades requeridas en el proyecto global del frigorífico’, de lo cual se levantó Acta de Paralización de la Obra, en esa misma fecha, suscrita por los representantes de las partes (…) de acuerdo a ello, la empresa contratista notificó en fecha 10 de marzo de 2009, al Ingeniero Inspector del Ente contratante, de la reanudación de los trabajos el día 25 de marzo de 2009 (…) asimismo, las partes convinieron que el plazo de ejecución de la obra podía ser objeto de prórroga, previa solicitud escrita de ‘LA CONTRATISTA’ con anterioridad al vencimiento del plazo de ocho (8) meses, o cuando ‘LA CASA, S.A.’, así lo estimare debido a circunstancias plenamente justificadas. Ello así, el Ente contratante otorgó una prórroga de noventa y siete (97) días para culminar la obra objeto del Contrato N° 422-11-2008, con vigencia desde el 24 de octubre de 2009 al 29 de enero de 2010, en virtud de ‘Afectaciones diversas durante el periodo de lluvias. Paralizaciones por problemas con el suministro de materiales a la obra’, la cual fue aprobada por parte de ‘LA CASA (sic) S.A.’, según se desprende de Acta de Prórroga de Terminación de Obra, suscrita en fecha 8 de octubre de 2009, por el Ingeniero Residente, el Ingeniero Inspector, el Gerente de Infraestructura y el Director de Industria del Ente contratante (…) en fecha 16 de noviembre de 2009, el Ingeniero Residente de la empresa contratista solicitó nuevamente la Paralización de la obra, en virtud de ‘Espera del suministro de los materiales importados. Una vez sea aprobada la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) para las importaciones del Frigorífico de Barinas, se procederá a iniciar el acopio de materiales y realizar - la reserva del barco; de este proceso se obtiene la fecha prevista del embarque de los materiales y los días necesarios para la navegación y desaduanado’, la cual fue aprobada mediante Acta de Paralización de Obra II, suscrita en fecha 30 de noviembre de 2009 (…)”(Mayúsculas y resaltado del original).


Indicaron, que “(…) posteriormente, en fecha 18 de agosto de 2010, el Ingeniero Residente de la empresa contratista, notificó al Ente contratante del reinicio de los trabajos de la obra el día 10 de septiembre de 2010, señalando que ‘Entre el 30 de Noviembre de 2009, fecha en que se paralizaron los trabajos, y el día 01 de Septiembre de 2010 se culminaron las gestiones de suministro de los insumos importados’, de lo cual se levantó Acta de Reinicio de Obra II, en esa misma fecha, suscrita por los representantes de las partes (…) el precio pactado inicialmente para la ejecución de la obra fue la cantidad de VEINTIDOS (sic) MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.150.000,00), incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al nueve por ciento (9%), del cual, el cincuenta por ciento (50%), sería pagado en calidad de anticipo contra presentación de Fianza por el cien por ciento (100%) del monto del anticipo, conforme al Artículo 6 del Contrato, en concordancia con el artículo 99 del Decreto N° 5.929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas. De acuerdo a ello, ‘LA CASA, (sic) S.A.’ pagó a ‘LA CONTRATISTA’ la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.160.550,00), por concepto de anticipo contractual, tal como se evidencia de la Valuación por anticipo contractual de fecha 19 de diciembre de 2008 (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).

Es por ello, que “(…) en fecha 5 de noviembre de 2010, el Ente contratante, por medio de su Presidente, el ciudadano Cnel. Sergio Ramón Caldera García, y la empresa contratista, por medio de su Apoderado, el ciudadano Yon Goikoetxea Labaka, suscribieron Adendum N° 1 al Contrato N° 422-11-2008, ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 65, mediante el cual se aprobó la modificación de su particular 6, quedando establecido el precio del Contrato en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.768.328,53) (…)” (Mayúsculas y subrayado del original).”

Asimismo, señalaron que “(…) de lo anterior, se desprende que ‘LA CONTRATISTA’ amortizó al monto que le fue pagado por concepto de anticipo, la cantidad de Bs. 6.440.119,72, tal como se evidencia de las ocho (8) valuaciones de obra debidamente suscritas por las partes, y valuación de finiquito (…) de modo que, se desprende el grave e injustificado incumplimiento de ‘LA CONTRATISTA’ en la culminación y entrega total de la obra dentro del plazo convenido, y su prórroga, por lo que la Junta Directiva del Ente contratante, visto que la referida empresa no culminó la obra en el plazo pactado, que constituye la causal prevista en el numeral 1 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, aprobó la rescisión unilateral del Contrato de Obra N° 422-11-2008, mediante la Resolución N° JD-2011-422, de fecha 15 de agosto de 2011 (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).
En tal sentido, manifestaron que “(…) ‘LA CONTRATISTA’, de conformidad con lo estipulado en el Contrato, constituyó a favor de ‘LA CASA, (sic) S.A.’, Fianza de Anticipo otorgada por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, hasta por la cantidad de Diez millones ciento sesenta mil quinientos cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 10.160.550,00), mediante Contrato N° 5110817500534, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de diciembre de 2008, bajo el N2 34, Tomo 214, (…) de igual forma, a efectos de garantizar el fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato N° 422-11-2008, la misma aseguradora se constituyó en fiadora y principal pagadora de ‘LA CONTRATISTA’, hasta por la cantidad de Tres millones cuarenta y ocho mil ciento sesenta y cinco Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.048,165,00), correspondiente al quince por ciento (15%) del precio de la contratación, mediante Contrato N° 5100817501765, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de diciembre de 2008, bajo el N 35, Tomo 214 (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).


Por otro lado alegaron, que “(…) de los contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, se desprende que la empresa aseguradora debe indemnizar al acreedor por los daños y perjuicios, si el incumplimiento ocurrido es por falta imputable al afianzado durante la vigencia del contrato, y también, aún vencido este lapso, siempre que el incumplimiento hubiere ocurrido durante la vigencia del mismo (…).


Señalaron, que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y los artículos 91, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar las resultas del presente solicito a esta Honorable Sala se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, CA. DE SEGUROS, hasta por el doble de las sumas afianzadas, más las costas procesales calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%),a los fines de salvaguardar preventivamente los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, y de La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícola, S.A. (LA CASA, S.A.) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (…)” (Mayúsculas y subrayado del original).

Finalmente, solicitaron “(…) PRIMERO: La cantidad de Tres millones setecientos veinte mil cuatrocientos treinta Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 3.720.430,28), por concepto de anticipo no amortizado (…) SEGUNDO: La cantidad de Un millón seiscientos un mil noventa y cinco con bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.601.095,24), por concepto de indemnización de daños y perjuicios calculada en un doce por ciento del valor de la obra no ejecutada cuyo fiel cumplimiento fue garantizado mediante Contrato N° 5100817501765, otorgada por Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de diciembre de 2009, bajo el N° 35, Tomo 214. (…) TERCERO: La corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada con base en el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada mediante experticia complementaria del fallo (…) CUARTO: Las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).


II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primera instancia, la demanda por cobro de bolívares interpuesta por las abogadas Rosana Arroyo Arias, Mary Carmen García Urbano, Adriana Randelli González y Sol Scarlet Díaz Guerrero, actuando la primera con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, y las tres últimas, en nombre y representación de la Corporación de Abastecimiento Agrícola, S.A. (CASA, S.A.).

Al respecto, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental -la sustanciación- de las causas […].

Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.

Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza…”.

Ello así, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial que ejerzan la República, estados, municipios, institutos autónomos, ente público, empresa, o cualquier forma de asociación, en la que la República, los estados, los municipios u otros de los entes señalados tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra en su artículo 24 la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual en su numeral 1, prevé:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa del o cualquier forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté expresamente atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad.”.

Precisado lo anterior, se observa las abogadas Rosana Arroyo Arias, Mary Carmen García Urbano, Adriana Randelli González y Sol Scarlet Díaz Guerrero, actuando la primera con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, y las tres últimas, en nombre y representación de la Corporación de Abastecimiento Agrícola, S.A. (CASA, S.A.), estimaron la presente demanda en CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.321.525,52).

De lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto estimado en la presente demanda es de Cinco Millones Trescientos Veintiún Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 5.321.525,52), que dividido entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, noventa (90) bolívares (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda) equivalen a Cincuenta y Nueve Mil Ciento Veintiocho (59.128 U.T.), monto este, que se encuentra entre las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada. Así se declara.

III
DE LA ADMISIÓN

Declarada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….). (Resaltado de este Juzgado).

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas, que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley, y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.

Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cumple con los extremos indicados en los artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; no se produjo la acumulación indebida de pretensiones; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no constata que haya caducado la acción ya que la demanda es de contenido patrimonial y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con ejecución de fianza y subsidiariamente medida de embargo preventivo por las abogadas Rosana Arroyo Arias, Mary Carmen García Urbano, Adriana Randelli González y Sol Scarlet Díaz Guerrero, actuando la primera con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, y las tres últimas, en nombre y representación de la Corporación de Abastecimiento Agrícola, S.A. (CASA, S.A.). Así se decide.

Precisado lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se Ordena emplazar a las sociedades mercantil Ramón Vizcaíno Internacional y Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., en la persona de sus Representantes Legales, Apoderados Judiciales, Presidentes, Directores y Gerentes, o en la persona de sus Asistentes, Adjuntos y Secretarias de los referidos cargos, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal a la audiencia preliminar, la cual se fijará por auto separado, una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase copias certificadas del libelo, y del presente auto.

Del mismo modo, se Ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de acuerdo a lo establecido 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En relación a la solicitud de ejecución de fianza y subsidiariamente medida de embargo preventivo formulada por las abogadas Rosana Arroyo Arias, Mary Carmen García Urbano, Adriana Randelli González y Sol Scarlet Díaz Guerrero, actuando la primera con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, y las tres últimas, en nombre y representación de la Corporación de Abastecimiento Agrícola, S.A. (CASA, S.A.), este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Acuerda abrir cuaderno separado, anexándole copia certificada del libelo y del presente fallo, así como copias simples de los anexos con los que acompañaron la presente demanda, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto no corresponde a esta Instancia jurisdiccional pronunciarse sobre su procedencia.

Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos la citación y las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.






IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con ejecución de fianza y subsidiariamente medida de embargo preventivo de bienes muebles por las abogadas Rosana Arroyo Arias, Mary Carmen García Urbano, Adriana Randelli González y Sol Scarlet Díaz Guerrero, actuando la primera con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, y las tres últimas, en nombre y representación de la Corporación de Abastecimiento Agrícola, S.A. (CASA, S.A.), contra la sociedad mercantil RAMÓN VIZCAÍNO INTERNACIONAL, S.A., y solidariamente, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS;

2. ADMITE, la referida demanda por cobro de bolívares;

3. ORDENA emplazar a las sociedades mercantil Ramón Vizcaíno Internacional y Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., en la persona de sus Representantes Legales, Apoderados Judiciales, Presidentes, Directores y Gerentes, o en la persona de sus Asistentes, Adjuntos y Secretarias de los referidos cargos, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal a la audiencia preliminar, la cual se fijará por auto separado, una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas;

4. ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de acuerdo a lo establecido 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;

5. ACUERDA abrir cuaderno separado, anexándole copia certificada del libelo y del presente fallo, así como copias simples de los anexos con los que acompañaron la presente demanda, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto no corresponde a esta Instancia jurisdiccional pronunciarse sobre su procedencia;

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Sustanciación,



RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ


El Secretario,



AMÍLCAR VIRGÜEZ





Exp. Nº AP42-G-2012-000776
RCM/AV/MUB/rab