JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000787
202º y 153º

En fecha 08 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y “medida cautelar especial innominada” por el abogado Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.312, actuando en su nombre así como en nombre de la sociedad mercantil Inversiones Francisquí del Sur, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1998, quedando anotada bajo el número 14, Tomo 78-A, siendo su última reforma en fecha 25 de julio de 2003, quedando anotada bajo el número 24, del Tomo 100-A Sdo., en dicho Despacho Registral, asistido por el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.741, contra el acto administrativo de efectos particulares denominado “INFORMACIÓN”, dictado en fecha 10 de febrero de 2012, por el ciudadano Comandante de Guardacostas de la Estación Secundaria de Guardacostas “Los Roques”.
Por auto dictado en fecha 09 de agosto de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió el presente expediente en este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez, actuando en su nombre así como en nombre de la sociedad mercantil Inversiones Francisquí del Sur, C.A., pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 08 de agosto de 2012, el abogado Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez, actuando en su nombre así como en nombre de la sociedad mercantil Inversiones Francisquí del Sur, C.A., asistido por el abogado Roberto Hung Cavalieri, interpuso demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y “medida cautelar especial innominada” contra el acto administrativo de efectos particulares denominado “INFORMACIÓN”, dictado en fecha 10 de febrero de 2012, por el ciudadano Comandante de Guardacostas de la Estación Secundaria de Guardacostas “Los Roques”, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que es “copropietario comunero de los derechos sobre las bienhechurías conocidas como CAMPAMENTO FRANCISQUI, (sic) ubicadas en el Cayo Francisquí del Sur en el Parque Nacional Archipiélago de Los Roques del ahora denominado Territorio Insular Miranda.”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Alegó, que “Las referidas bienhechurías ubicadas en el Parque Nacional Archipiélago de Los Roques, se encuentran construidas en un área de 16.060 Mts.2, baldío, inalienable e imprescriptible, propiedad de la Nación Venezolana, que constituyen una construcción en fundo ajeno, con materiales propios de conformidad con lo previsto en el artículo 557 del Código Civil Venezolano, donde funciona dicho Campamento Turístico el cual cuenta con todas las autorizaciones para ello de todas las Autoridades Competentes desde el año 1.972, tal como se evidencia de (sic) del Título Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 26 de Abril de 1.972, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, en fecha 20 de Julio de 1.972, anotado bajo el N° 32; folio 132 vto. Protocolo 1º Tomo, y Título Supletorio debidamente evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26 de Septiembre del 2.001, actuaciones que fueran llevadas en el expediente signado bajo el N° 240/01…”.

Señaló, que “Las referidas bienhechurías, están amparadas por una primigenia concesión para su uso u ocupación del Terreno de la Nación venezolana que consta de oficio emanado del otrora Ministerio de Relaciones Interiores Dependencia Federal Los Roques, signado bajo el N° C-56, y que fuera debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Departamento Vargas del Distrito Federal hoy Estado Vargas, en fecha 21 de Julio de 1.972, anotado bajo el N° 105; Folio 222 Tercer Trimestre del año 1.972…”.

Sostuvo, que “en fecha 06 de Junio de 1.996, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Dirección General Sectorial Autoridad Única de Área del Parque Nacional Los Roques, con fundamento en el Decreto 1213 (sic) contentivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional Los Roques publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 4.250 del 18 de enero de 1.991, donde obligaba a adecuar las bienhechurías existentes en dicho Parque Nacional para dedicarlas a la prestación de esos servicios INDISPENSABLES en ese Parque Nacional como apoyo al Turista fue emitida la Concesión N° P-0051 para la prestación del Servicio Público de alojamientos turísticos...” (Mayúsculas y resaltado del original).
Arguyó, que la naturaleza durante los años siguientes, les causó gravísimos daños a las instalaciones, lo cual trajo como consecuencia, la paralización de los servicios de alojamiento turístico. En virtud de ello, obtuvo el correspondiente permiso de “Reparaciones Urgentes de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques, Providencia Administrativa autorizatoria signada bajo la nomenclatura N° 116-2011 de fecha 12 de agosto de 2011”, con “el correspondiente permiso de traslado e introducción de materiales en el Parque Nacional (…) emanado de la autoridad Única de Área de dicho Parque Nacional.” (Resaltado del escrito).

Señaló, que “Contándose pues con la correspondiente autorización administrativa, se procedió al inicio de las labores de reparación, adquisición de materiales, envío a Los Roques Vía Marítima, contratar personal especializado en tierra firme, sufragar sus boletos aéreos, comidas, salarios, y lo cual se ha hecho con total apego y supervisión directa por los Guarda Parques quienes de manera regular efectúan inspecciones dado lo estratégico de Parque Nacional así como de la especificidad de las normas ecológicas y ambientales que rigen el Parque Nacional los (sic) Roques, lo cual obliga a minuciosos inventarios y reportes de todo material utilizado, ingresado o sacado del Parque Nacional.”.

Esgrimió, que “En plena ejecución de dichas reparaciones, los guardaparques en sus constantes inspecciones observan daños estructurales en algunas paredes y RECOMIENDAN rehacerlas tal como se evidencia del Informe de Inspección…”, el cual es del tenor siguiente:

“INFORME DE INSPECCIÓN: Siendo aproximadamente las 10:50 horas del día jueves 08/09/2011, (sic) quienes suscriben Guardaparques, Pablo Montilva y Rubén Hernández, en compañía del Ing. Jesús Durán, funcionarios adscritos a la Superintendencia Parque Nacional Archipiélago Los Roques — INPARQUES-, en cumplimiento de labores de vigilancia y control ambiental, según lo estipulado en el Artículo 6° del Reglamento sobre Guardería Ambiental (Decreto 1221) (sic) y en atención a requerimiento de parte interesada, procedimos a realizar una inspección ocular, en una bienhechurías (sic) que funge como campamento turístico, según contrato de concesión N° P-0051 y lleva por nombre CAMPAMENTO FRANCISQUI (sic) DEL SUR C.A., el cual, es ocupado u administrado por la sucesión Jurado-Blanco, representada en este caso por el ciudadano Marcos Jurado-Blanco, titular de la cédula de identidad número V-4.349.211. El citado campamento se encuentra en el lado Norte, del cayo conocido como Francisqui de Abajo, específicamente en adyacencias de la franja de playa, sector zonificado como Zona de Recreación y ubicado a aproximadamente dos y media (2,5) millas náuticas al Noreste de la Isla El Gran Roque, Jurisdicción del Parque Nacional Archipiélago Los Roques. La inspección en cuestión se realizó en virtud de los trabajos de reparación que se adelantan en el sitio, de acuerdo a la autorización N° PAA-116-2011, otorgada por el Instituto Nacional de Parques, una vez allí, se pudo constatar que las instalaciones que se hayan de Este a Oeste las cuales, fungen como dormitorios y poseen de largo 14,17 mts y de ancho 6,46 mts construidos con paredes de bloque y láminas de madera, con techo de láminas de acerolit y asbesto, con una superficie ocupada de aproximadamente 91,54 mts2, estaban tan deteriorados por la humedad, que las paredes al realizar los trabajos de remoción de los techos y al tratar de instalar la red eléctrica, comenzaron a desmoronarse y fue necesario demolerlas, por lo que ahora, se hace necesario contemplar su reconstrucción bien en bloques u otro material y por lo tanto, se debe adquirir otro lote de esos materiales que al momento no estaban previstos en los trabajos iniciales de reparación.
Por tal motivo, los interesados deben dirigirse a la D.G.S. de Autoridad Única con el propósito de solicitar autorización para movilizar los referidos materiales a utilizar en esa instalación, los cuales, inicialmente no estaban previstos.
Dado en El Gran Roque a los nueve días del mes de Septiembre del año 2011.” (Resaltado del escrito).

Sostuvo, que “En virtud de la gravedad del asunto tramitamos una extensión del permiso como lo infiere la misma inspección habiendo producido la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales un addendum que (…) reza:

“República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para El Ambiente. Instituto Nacional de Parques. Dirección General Sectorial de Parques Nacionales. Caracas 27 de octubre de 2011. Providencia Administrativa N° PAA-172-2011. Vista la solicitud presentada por el ciudadano Marcos Simón Jurado- Blanco de fecha 27/09/2011, (sic) recibida en esta Dirección General Sectorial de Parques Nacionales en fecha 26/09/2011, (sic) en donde solicita reconstrucción de las paredes del Campamento Francisqui (sic) del Sur, debido a que al realizar los trabajos de reparación autorizados por esta Dirección mediante PAA-116-2011 de fecha 12/08/2011 las mismas se desplomaron; de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y artículo 14, numeral 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales contenido en el Decreto N° 276 de fecha 7 de junio de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4106 Extraordinario de fecha 9 de junio de 1989 y de 11, ordinal IV, 27, ordinal IV, literal b, y artículo 28 literales a, b, c, y d del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, Decreto N°1.213 (sic) del 02-11-90 Gaceta Oficial N° 4.250 Extraordinario de fecha 18-01-91, quien suscribe CARLOS COVA, en su carácter de Director General Sectorial de Parques Nacionales (E) del Instituto Nacional de Parques de conformidad con las atribuciones que le confiere el Reglamento Orgánico de la Ley del Instituto Nacional de Parques, artículo 13 numeral 7 del Decreto 2.818 de fecha 30 de septiembre de 1998, Gaceta Oficial N° 36.560 de fecha 15 de octubre de 1998, DECIDE otorgar Adendum a la Providencia Administrativa de N° PAA-116-2011 de fecha 12/08/2011 al ciudadano Marcos Simón Jurado-Blanco. El presente Adendum queda sujeto al estricto cumplimiento de lo establecido en los instrumentos legales que rigen la materia y en particular a las siguientes condiciones:
i. Se modifica la Providencia Administrativa N° PAA-116-2011 de fecha 12/08/2011 de la siguiente forma: Condicionalmente N° 1, literal a, ordinal VI. Donde dice: Reposición de paredes con bloques de concreto. Debe decir: Reconstrucción de todas las paredes con bloques de concreto. 1. Se mantienen inalteradas el resto de las condiciones contenidas en la Providencia Administrativa N° PAA-116-2011, de la cual forma parte esta Adendum, y será presentado a las autoridades competentes cuando ésta así lo requiera. 2. El presente Adendum carece de validez, si no tiene la conformación de la Coordinación del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, ubicado en la Isla Gran Roque. 3. El incumplimiento de la (sic) condiciones aquí establecidas o violación de las disposiciones legales será motivo suficiente para que el Instituto Nacional de Parques, apertura (sic) el correspondiente PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. 4. El Instituto Nacional de Parques al conceder esta autorización se libera de cualquier responsabilidad y riesgo, asimismo el ciudadano Marcos Simón Jurado-Blanco, titula (sic) de la cédula de identidad N° 4.349.211, responderá por daños a terceros. Notifíquese al interesado, el contenido de este acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Fdo) CARLOS COVA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES (E)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Manifestó, que “durante la ejecución de las labores de reparación, específicamente el día diez (10) de febrero de 2012, se hizo presente en las bienhechurías, una comisión conformada por personal de la Estación de Guardacostas del Parque Nacional, específicamente de la Estación Secundaria de Guardacostas ‘Los Roques’ comandada por el TN Oriol Ruiz Gallado, dirigiéndose al personal y encargado, informándole que debían ser paralizadas dichas reparaciones, paralización que de modo alguno fue manifestado su motivo o fundamento, procediéndose entonces a hacer entrega de una ‘INFORMACIÓN’ debidamente suscrita por el Comandante de la Estación Secundaria de Guardacostas ‘Los Roques’ TN Oriol Ruiz Gallardo y como encargado de la obra y notificado Isnardo Marcano, identificado con la cédula de identidad N°. V-8.377.860.”.
El referido acto administrativo es del tenor siguiente:

“Comando de Guardacostas. Estación Principal de Guardacostas ‘La Guaira’. Estación Secundaria de Guardacostas ‘Los Roques’. INFORMACIÓN En esta misma fecha, 10 de febrero de 2012, en inspección realizada en las instalaciones, por medio de la presente y según solicitud del VA (R) ARMANDO LAGUNA LAGUNA, Jefe de Gobierno del Territorio Insular Miranda, se ordena la paralización de trabajos de construcción/reparación de la bienhechuría propiedad de la sucesión Simón Eduardo Jurado- Blanco, la cual sirve como sede del Campamento Francisqui, (sic) la cual fue autorizada de acuerdo a la providencia administrativa autorizatoria N° PAA-116-2011 emanada de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques el 12-08-2011, en la cual se otorgaba autorización administrativa para la realización de trabajos inherentes a los mencionados. (Fdo) TN ORIOL RUIZ GALLARDO Comandante (Fdo) YSNARDO MARCANO CIV- 8.377.860 ENCARGADO DE LA OBRA” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Argumentó, que “(…) dicha actuación de modo alguno fue precedida por procedimiento previo, tampoco requiriéndosele ni a mi o a mi representada argumente los fundamentos que a bien tenga, todo lo cual constituye una grosera violación a la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, ello además a que el querellando actúa con absoluta y manifiesta incompetencia, resultando totalmente ineficaces y nulas su actuaciones.”.

Alegó, que “al contarse con un acto administrativo autorizatorio de reparación de las bienhechurías ubicadas en el Cayo Francisqui (sic) del Sur en el Parque Nacional Archipiélago de Los Roques del ahora denominado Territorio Insular Miranda y donde es explotada la actividad de alojamiento turístico por la sociedad mercantil por mi representada Inversiones Francisqui (sic) del Sur C.A., ello en total apego a las normas de carácter legal y sublegal aplicables y conforme a la concesión conferida, mal puede una autoridad distinta a la autora del acto, siquiera con funciones y atribuciones de inspección, con prescindencia total y absoluta de procedimiento y violando todo derecho a la defensa, suspender el acto autorizatorio de manera indefinida y sin siquiera dar la mínima explicación de su proceder, lesionándose así y flagrantemente transgredidos derechos de rango constitucional que vicien totalmente el acto y lo hacen totalmente nulo, lo cual obliga a intentar la presente acción.” (Resaltado del recurrente).

Esgrimió, que “Ante la ocurrencia de los hechos arriba señalados y la materialización con el acto de ‘INFORMACIÓN’ con la paralización de la autorización de reparaciones, constituye pues flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, ya que se le ha imposibilitado oponer cualquier excepción o defensa, así como otros daños consecuente (sic) como lo son el deterioro de las estructuras al no poder ser terminada su reparación y de los materiales que se encuentran en el lugar a la intemperie los correlacionados como pérdidas de empleos a los contratados, erogación de cantidades inmensas de dinero para sufragar sus salarios, alimentación, electricidad generadas por Plantas eléctricas, nunca fuimos recibidos por ninguna de las autoridades que se mencionan en el acto (…)” (Mayúsculas del escrito).

Señaló, que “ante la inexistencia física de oficinas o sedes de la recién creada Jefatura de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, se remitieron comunicaciones en procura de explicación del caso, dirigidas a la Dirección General Sectorial Autoridad Única de Área del Parque Nacional, ente que estaba siendo suprimido y liquidado por la recién creada Jefatura, (…) asimismo comunicaciones (…) remitidas a la Consultoría jurídica del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y al Director de Parques Nacionales.” (Mayúsculas del original).

Adujo, que el acto administrativo impugnado incurre en los vicios señalados en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a la “(…) Prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido. Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa”. (Resaltado del escrito).

Arguyó, que “(…) se configura la violación constitucional del derecho al debido proceso y se verifica el vicio de nulidad de prescindencia total y absoluta de procedimientos (sic) legalmente establecido cuando el día diez (10) de febrero de 2012, se hizo presente en las bienhechurías, una comisión conformada por personal de la Estación de Guardacostas del Parque Nacional, específicamente de la Estación Secundaria de Guardacostas ‘Los Roques’ comandada por el TN Oriol Ruiz Gallado, autoridad totalmente incompetente como posteriormente se desarrollará y se procedió a hacer entrega del acto recurrido ‘INFORMACIÓN’, y procediéndose a la paralización de las labores que allí se ejercían, acto que de modo alguno fue precedido de un procedimiento en el que se notificase su apertura, se requiriese información o descargos, así como que se promoviesen y evacuasen pruebas o fundamentos sobre cualquier particular relativo a la ejecución de tales reparaciones, obrando sin la debida comunicación que debía existir entre las distintas autoridades de dicho Parque Nacional.” (Mayúsculas del original).

Denunció, que “(…) todas estas garantías le fueron groseramente violadas, incluso si hubiese habido algún incumplimiento, que no lo hubo, ese acto denominado ‘INFORMACIÓN’ mediante la cual ordena paralizar, y en efecto paraliza la ejecución de las reparaciones es a todas luces inconstitucional y viciado de nulidad absoluta, así pues, que de mayor grado resulta la violación en que se fundamenta esta acción.” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “El acto accionado adicionalmente a la flagrante violación al debido proceso, viola de igual grosera manera el derecho a la defensa, toda vez que de modo alguno permitió esgrimir las defensas que a bien pudieran ser opuestas y al no permitírsele de poder alegar o probar los hechos que resulten de interés en caso de considerar la autoridad que se existían meritos para abrir algún expediente, incluso de ser ese el caso, el de notificar a la autoridad competente para ello (lo que tampoco nunca hizo) y no actuar con total carencia de competencia para ello, lo que vicia aún más su actuación.” (Paréntesis del original).

Señaló, que “En adición al vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido y la flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa del acto accionado y que resultan suficientes para que sea declarada con lugar la demanda, incurre el Comandante de la Estación Secundaria de Guardacostas ‘Los Roques’ TN Oriol Ruiz Gallardo, en incompetencia manifiesta, resultando sus actuaciones totalmente nulas.”.

Alegó, que “Como se desprende del propio acto, su autor, el Comandante de la Estación Secundaria de Guardacostas ‘Los Roques’, forma parte de la estructura organizativa de la Armada Bolivariana y que es un componente de la Fuerza Armada Nacional que a su vez depende de la estructura del Ministerio del Poder Popular para la Defensa” indicando que la Fuerza Armada Nacional, en ejercicio de la actividad de policía administrativa y de investigación que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede en este caso, “emitir acto alguno mediante el cual ordene la paralización de reparaciones que el propio acto reconoce fueron autorizadas por otra autoridad como lo es la Providencia Administrativa N° 116-2011 de fecha 12 de agosto de 2011 de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques, incompetencia que de modo alguno es subsanable ya que la única que podía paralizar era la MISMA AUTORIDAD QUE DICTO (sic) EL ACTO O EN SU DEFECTO UN TRIBUNAL COMPETENTE” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Indicó, que “el acto de ‘INFORMACIÓN’ del Comandante de Guardacostas de la Estación Secundaria de Guardacostas ‘Los Roques’ de fecha 10 de febrero de 2012, resulta totalmente nulo por incompetencia manifiesta de su autor y generador de daños y perjuicios gravísimos tanto ecológicos como pecuniarios.” (Mayúsculas del escrito).

Adujo, que “Es de interés también señalar y traer a los autos no obstante a (sic) total incompetencia de la autoridad autora del acto, dicho acto señala que su actuación fue a solicitud del Jefe de Gobierno del Territorio Insular Miranda VA (R) Armando Laguna Laguna.”.

En este sentido, señaló que “si bien mediante Decreto N° 8.549 publicado en Gaceta Oficial N° 39.797 de fecha 10 de noviembre de 2011, fue creado el Territorio Insular Francisco Miranda y la designación de su Jefe recayó en el VA (R) Armando Laguna Laguna, mediante Decreto N° 8.769 publicado en Gaceta Oficial N° 39.840 de fecha 11 de enero de 2012, se dictó el Reglamento de dicho Decreto Ley de Creación del Territorio Insular Francisco Miranda”.

Continuó alegando que “En dicho reglamento, en su artículo 10 y siguientes se ordenó la supresión y liquidación de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques creada bajo la forma de Servicio Autónomo, mediante Decreto N° 1.214 de fecha 2 de noviembre de 1990 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.250 Extraordinario de fecha 18 de enero de 1991, supresión y liquidación a ser ejecutada en un plazo de seis meses prorrogable mediante Decreto y que ella estará a cargo de una Junta Liquidadora integrada por una Junta Liquidadora, integrada por un Presidente y cuatro (04) miembros principales”, para luego concluir que “Como puede observarse, y reiteramos, aunado a la total y absoluta incompetencia del autor del acto, para la oportunidad en que fue emanado el mismo, el régimen aplicable al Territorio Insular Francisco Miranda era el de liquidación mediante una Junta Liquidadora, careciendo también de cualquier competencia el Jefe de dicho Territorio Insular, y mucho menos para poder solicitar el acto hoy accionado.”.

Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos manifestó en cuanto a la verificación de la presunción del buen derecho que “de los alegatos anteriormente esgrimidos se desprende la existencia de una clara presunción de buen derecho, toda vez que de las propias actas consta la existencia de la debida autorización para la ejecución de las reparaciones de las biehenchurías (sic) de lo que se derivan los elementos de convicción suficientes para que se otorgue la medida de suspensión de efectos”.

Asimismo, señaló con respecto al periculum in mora, que “en el presente caso se hace evidente, toda vez que con el acto administrativo recurrido y toda vez que como se observa el permiso otorgado es de carácter temporal, y al impedirse la continuación de los trabajos de reparación, en adición a los daños que se están generando, de no acordarse las cautelas necesarias, tales daños resultarían del todo irreparables, razón por la cual solicito sea decretada medida cautelar de suspensión de efectos de la paralización de las reparaciones de las Bienhechurías.”.

Igualmente, indicó que “en adición a la solicitud cautelar de suspensión de los efectos de la paralización de las reparaciones, muy respetuosamente solicito a este juzgado decrete medida cautelar especial innominada de protección al ambiente, la diversidad biológica y genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales, y demás áreas de especial importancia ecológica consagrados en el artículo 127 constitucional, y para lo cual solicito que se le requiera información a funcionarios en materia de protección ambiental y de parque nacionales adscritos a la Superintendencia Parque Nacional Archipiélago Los Roques del Instituto Nacional de Parques y en tal sentido los mismos se trasladen al lugar donde se estaban ejecutando las reparaciones y verifiquen si los materiales que se encuentran en el área en efecto son aquellas a que se contraen los permisos de embarque y traslado, así como que se deje constancia si las mismas por efecto de haber estado a la intemperie pudieran de modo alguno degradarse y afectar el medio ambiente, y de ser así ordenarse su sustitución por materiales que no representen riesgo alguno y en cumplimiento de las normas técnicas sobre la materia como las de Guardería Ambiental.”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar demanda de nulidad y en tal sentido se declare que “nulo el acto denominado ‘INFORMACIÓN’ del Comandante de Guardacostas de la Estación Secundaria de Guardacostas ‘Los Roques’ de fecha 10 de febrero de 2012 mediante el cual se ordena la paralización de trabajos de construcción/reparación de las bienhechurías que sirve como sede del Campamento Francisqui, (sic) la cual fue autorizada de acuerdo a la providencia administrativa autorizatoria N° PAA-1 16-20 11 emanada de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques el 12-08-2011, encontrase (sic) viciado de nulidad por no haberse prescindido totalmente de procedimiento legal para su emisión, así como por haberse incurrido en la violación al debido proceso, derecho a la defensa y usurpación de funciones y en consecuencia pueda continuarse con los referidos trabajos, y que el tiempo transcurrido desde que se verificase la indebida paralización de las reformas, así como de resultar necesaria la sustitución y traslado de materiales en protección de los derechos del medio ambiente, tal período de tiempo sea ajustado al de ejecución previsto en el correspondiente permiso.”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado de Sustanciación determinar la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y “medida cautelar especial innominada” por el abogado Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez, actuando en su nombre así como en nombre de la sociedad mercantil Inversiones Francisquí del Sur, C.A., asistido por el abogado Roberto Hung Cavalieri, contra el acto administrativo de efectos particulares denominado “INFORMACIÓN”, dictado en fecha 10 de febrero de 2012, por el Comandante de Guardacostas de la Estación Secundaria de Guardacostas “Los Roques”, y a tal efecto, se observa lo siguiente:

A los fines de determinar la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación que el control jurisdiccional de los actos administrativos, hechos u omisiones que emanen de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, distintos a la persona del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, por tratarse de autoridades administrativas diferentes a las contempladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual prevista en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comandancia de Guardacostas de la Estación Secundaria de Guardacostas “Los Roques”, se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por lo que no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comandancia de Guardacostas no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.

Determinada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y “medida cautelar especial innominada” y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, ya que éste es aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial. Así el artículo 35, eiusdem, prevé lo que a continuación se cita:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial; es así, que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no constata que haya caducado la acción, ya que el acto administrativo impugnado fue notificado, a decir de los demandantes, el día 10 de febrero de 2012, y la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 08 de agosto de 2012, tal como se evidencia al vuelto del folio veintidós (22) del expediente judicial, es decir, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y “medida cautelar especial innominada” por el abogado Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez, actuando en su nombre así como en nombre de la sociedad mercantil Inversiones Francisquí del Sur, C.A., asistido por el abogado Roberto Hung Cavalieri, contra el acto administrativo de efectos particulares denominado “INFORMACIÓN”, dictado en fecha 10 de febrero de 2012, por el Comandante de Guardacostas de la Estación Secundaria de Guardacostas “Los Roques”. Así se decide.

Precisado lo anterior, se Ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Comandante de Guardacostas de la Estación Secundaria de Guardacostas “Los Roques” y Procuradora General de la República, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo y del presente fallo, así como copias simples de todos los recaudos con los que se acompañó la presente demanda de nulidad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación acuerda solicitar al ciudadano Comandante General de la Armada Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, concediéndole para ello diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

En relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y “medida cautelar especial innominada” formulada por el abogado Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez, actuando en su nombre así como en nombre de la sociedad mercantil Inversiones Francisquí del Sur, C.A., asistido por el abogado Roberto Hung Cavalieri, contra el acto administrativo de efectos particulares denominado “INFORMACIÓN”, dictado en fecha 10 de febrero de 2012, por el ciudadano Comandante de Guardacostas de la Estación Secundaria de Guardacostas “Los Roques”, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Acuerda abrir cuaderno separado, anexándole copias certificadas del libelo y del presente fallo, así como copias simples de todos los recaudos con los que se acompañó la presente demanda de nulidad, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto no corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre su procedencia.

Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y “medida cautelar especial innominada” por el abogado Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez, actuando en su nombre así como en nombre de la sociedad mercantil Inversiones Francisquí del Sur, C.A., asistido por el abogado Roberto Hung Cavalieri, contra el acto administrativo de efectos particulares denominado “INFORMACIÓN”, dictado en fecha 10 de febrero de 2012, por el ciudadano Comandante de Guardacostas de la Estación Secundaria de Guardacostas “Los Roques”;

2. ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Comandante de Guardacostas de la Estación Secundaria de Guardacostas “Los Roques” y Procuradora General de la República, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo y del presente auto, así como copias simples de todos los recaudos con los que se acompañó la presente demanda de nulidad;

3. ACUERDA, solicitar al ciudadano Comandante General de la Armada Bolivariana de Venezuela, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión del mismo;

4. ACUERDA, abrir cuaderno separado a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y “medida cautelar especial innominada” formulada por el abogado Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez, actuando en su nombre así como en nombre de la sociedad mercantil Inversiones Francisquí del Sur, C.A., asistido por el abogado Roberto Hung Cavalieri;

5. ORDENA, la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Sustanciación,

RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ
El Secretario,

AMILCAR VIRGÜEZ

RCM/AV/mub/rajc
Exp. Nº AP42-G-2012-000787