JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000792
202º y 153º
En fecha 09 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, ejercido por el abogado José Gregorio Peña Sol, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.560, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, su última modificación estatutaria, fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro, contra la Resolución número 043-12, dictada en fecha 23 de abril de 2012, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), notificada en fecha 24 de abril de 2012.
Mediante auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 17 de septiembre de 2012.
Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 09 de agosto de 2012, el abogado José Gregorio Peña Sol, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.560, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución número 043-12, dictada en fecha 23 de abril de 2012, notificada en fecha 24 de abril de 2012, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que “Mediante Oficio identificado con el Nº SIB-DSB-CJ-PA-04785, de fecha 27 de febrero de 2012, la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), acordó iniciar Procedimiento Administrativo a esta Entidad Bancaria, con motivo de la presunción de no haber cumplido con la distribución porcentual establecida en el Artículo 4 de la Resolución Nº 2992 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011, correspondiente a la cartera agrícola para el cuarto trimestre del año 2011, la cual fija en su artículo 3 los siguientes porcentajes: para el mes de febrero un VEINTE POR CIENTO (20%), para el mes de marzo y abril y VEINTIUN (sic) POR CIENTO (21%), mayo un VEINTIDOS (sic) POR CIENTO (22%), junio un VEINTICUATRO POR CIENTO (24%), julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) para el mes de diciembre, los cuales constituyen porcentajes mínimos que cada uno de los Bancos Universales Públicos y Privados del país, deberían destinar mensualmente al financiamiento del Sector Agrario en el ejercicio fiscal 2011, calculados a partir de los porcentajes mensuales anteriormente indicados, aplicados al promedio de los saldos reflejados por cada Banco Universal Público y Privado como cartera de crédito bruta al 31 de diciembre de 2009 y al 31 de diciembre de 2010” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que el “(…) ente supervisor señaló haber detectado que para el cuarto trimestre del año 2011, esta Institución Bancaria presuntamente no cumplió con la distribución porcentual establecida en el precitado artículo 4, considerando que la situación de hecho podría encontrarse tipificada como supuesto susceptible de ser sancionado de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el sector Agrario, por lo que se inició Procedimiento Administrativo, notificado a través de Oficio identificado con el Nº SIB-DSB-CJ-PA-04785, de fecha 27 de febrero de 2012, mediante el cual se nos otorgo un plazo de ocho (08) días hábiles bancarios para exponer los alegatos y argumentos para la defensa de los derechos del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, ante lo cual se realizó escrito identificado con el Nº O/VPE/GGC/0107/12.”.
Señaló, que “En fecha 8 de marzo del corriente, mediante Oficio Nº O/VPE/GGC/0107-12 suscrito por el ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de esta Institución Bancaria, se presentó escrito de descargos, en virtud del Procedimiento Administrativo antes mencionado y mediante Oficio identificado con el Nº SIB-DSB-CJ-PA-10454, (…), de fecha 23 de abril del corriente, la Superintendencia de de (sic) las Instituciones del Sector Bancario, nuestro Órgano Rector, nos notificó sobre la decisión de sancionar con multa a esta Entidad Bancaria, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.5.209.350,00), equivalente al uno por ciento (1%) de su capital pagado, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, decisión ante la cual se interpuso Recurso de Reconsideración, (…) dentro del plazo de diez (10) días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente de la notificación de conformidad con los artículos 233 y 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual fue declarado sin lugar en fecha 25 de junio de 2012 mediante oficio SIB-DSB-CJ-PA-17587 (…) y notificado a mi representada en la misma fecha, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad” (Mayúsculas y resaltado del original).
Arguyo que, “El Banco del Tesoro C.A., Banco Universal actuó con la debida diligencia a los fines de procurar cumplir con los porcentajes de otorgamiento de créditos para el sector agrícola exigidos en la ley o en muchos casos los solicitantes de este tipo de financiamiento no cumplieron con los extremos legales a los fines de que les fuera aprobado el crédito.”.
Asimismo, manifestó que “La Superintendencia de Instituciones del sector bancario consideró que no había cumplido con el porcentaje exigido en la norma, toda vez que no logró realizar la colocación final de esos recursos para los períodos objeto de investigación (…)”.
Adicionalmente, señaló que “En el caso que nos ocupa y con vista en los recaudos acompañados al presente escrito, es evidente la carencia de correcto sustento legal o normativo del contenido del acto recurrido (Resolución Nº 043-12 de fecha 23 de Abril de 2012), toda vez que se interpretó de forma errada la legislación aplicable, lo cual constituye a todas luces presunción de buen derecho.”
Que “El peligro de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo definitivo favorable al Banco del Tesoro C.A., que declare la nulidad del acto que decidió ratificar la multa interpuesta a este último, queda evidenciado de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el sector Agrario en el cual se basa la sanción impuesta, equivalente al uno por ciento (1%) del capital pagado, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.209.350,00), debiendo el Banco del Tesoro, C.A. proceder al pago de la elevada suma que le fue interpuesta por el órgano rector, con las graves consecuencias económicas, el perjuicio que ello generaría para la institución financiera, el caso que sea declarado con lugar el presente recurso. Por todo lo anterior, solicito se declare procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “se declare con lugar el recurso administrativo aquí ejercido y se deje sin efecto, la multa interpuesta por esa Superintendencia (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, ejercido contra la Resolución Nº 043-12, dictada en fecha 23 de abril de 2012, notificada en fecha 24 de abril de 2012, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). En ese sentido, el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, establece que:
“Las decisiones del Superintendente o Superintendente de las Instituciones de las instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Subrayado de este Juzgado).
Igualmente, la Ley que rige actualmente la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, dispone en su artículo 24 numeral 5 lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Ente Supervisor, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
III
DE LA ADMISIÓN
Este Juzgado de Sustanciación, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no constata que haya caducado la acción ya que contra el acto administrativo impugnado fue ejercido el respectivo recurso de reconsideración, y del cual se le notificó al Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, sobre las resultas del mencionado recurso en fecha 25 de junio de 2012, según se desprende del oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-17587 de esa misma fecha, el cual corre inserta al folio quince (15) del presente expediente y la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 9 de agosto de 2012, tal como se evidencia al vuelto del folio ocho (8) del expediente judicial, es decir, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en el artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, ejercido por el abogado José Gregorio Peña Sol, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.560, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, contra la Resolución número 043-12, dictada en fecha 23 de abril de 2012, notificada en fecha 24 de abril de 2012, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.
Precisado lo anterior, se Ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, anexándosele copia certificada del presente fallo. Asimismo, se Ordena notificar de conformidad con el señalado artículo, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de la Resolución de fecha 25 de junio del año en curso que decide el Recurso de Reconsideración, del acto impugnado, y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, Acuerda solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nº 043-12 de fecha 23 de abril de 2012, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se Acuerda abrir cuaderno separado, anexándole copias certificadas del libelo, del acto impugnado, de la Resolución de fecha 25 de junio de 2012, que decide el Recurso de Reconsideración, y del presente fallo, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto no corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre su procedencia.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado José Gregorio Peña Sol, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, contra la Resolución Nº 043-12, dictada en fecha 23 de abril de 2012, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), notificada en fecha 24 de abril de 2012.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
3. Se ORDENA, notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, anexándosele copia certificada del presente fallo. Asimismo, se Ordena notificar de conformidad con el señalado artículo, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado, de la Resolución de fecha 25 de junio del año en curso que decide el Recurso de Reconsideración y del presente fallo.
4. Se ORDENA al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para tales fines, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
5. Se ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nº 043-12 de fecha 23 de abril de 2012, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, anexándole copias certificadas del libelo, del acto impugnado, de la Resolución de fecha 25 de junio del año en curso que decide el Recurso de Reconsideración, y del presente fallo, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto no corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre su procedencia.
6. ORDENA, la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Sustanciación,
RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ
El Secretario,
AMÍLCAR VIRGÜEZ
Exp. Nº AP42-G-2012-000792
RCM/AV/MUB/avs
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