JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000795
202º y 153º

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano Jorge Oscar Barreto Parra, titular de la cédula de identidad número 10.863.631, asistido por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.535 y 18.205, respectivamente; contra el Auto Decisorio de fecha 26 de marzo de 2012 y del Recurso de Reconsideración a la decisión de fecha 26 de marzo de 2012, decidido en fecha 14 de mayo del año en curso, emanados de la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao estado Miranda. (Resaltado de este Juzgado).

Mediante auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 17 de septiembre de 2012.

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano Jorge Oscar Barreto Parra, asistido por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.535 y 18.205, respectivamente; ejerció el recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Auto Decisorio de fecha 26 de marzo de 2012 y del Recurso de Reconsideración a la decisión de fecha 26 de marzo de 2012, decidido en fecha 14 de mayo del año en curso, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Relató que el hecho que dio origen al procedimiento administrativo que le fue iniciado al recurrente, que concluyó en la declaratoria de su Responsabilidad Administrativa y sanción de multa, fue la“(…) ‘perdida’ del arma de fuego que me fuera asignada y se encontraba bajo mi custodia (…) y según el dicho del Organo (sic) de Control Fiscal Interno, mi conducta se encuentra subsumida en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.” .

Manifestó que “(…) El hecho que se me imputa es la supuesta negligencia en la preservación y salvaguarda del arma de reglamento, a cuyo efecto el Organo (sic) de Control Fiscal Interno señaló que, el supuesto relativo a la omisión, retardo, negligencia, imprudencia en la preservación y salvaguarda de bienes o derechos del patrimonio público, está referido a la falta de actuación en el tiempo, falta de diligencia o falta de cuidado en el desempeño de las funciones de conservación, resguardo, defensa o protección de bienes o derechos del patrimonio público.”.

Detalló que la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, se basó “(…) en mi presunta negligencia al haber colocado dentro de mi Koala el arma de reglamento asignada, en el área de piscina y una vez culminada la hora de natación, haberme percatado que no se encontraba. De igual modo, cuantifica el daño patrimonial por la pérdida de dicha arma en la suma de Bs. 6.456, 58, basándose en el costo de armas de modelos y marcas diferentes a la perdida, la cual fuera adquirida durante el año 2009.”.

Que “(…) El supuesto generador de responsabilidad administrativa y formulación de reparo que me fuese imputado y que generó el acto administrativo de responsabilidad administrativa y su confirmatoria, tiene su basamento en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y artículo 85 eiusdem.”.

Informó que “(…) Debemos impugnar el monto que la administración arbitrariamente trata de imponer al administrado como resarcimiento del precio de arma, a la fecha actual, según su dicho y que en la ratificación del recurso ejercido han señalado que el cálculo de la misma se ajusta a la ley ya que para el cálculo fijaron el término medio entre el máximo y el mínimo de la sanción, aplicando supuestamente atenuantes como agravantes, desechando el alegato esgrimido en el recurso de reconsideración, sin entrar al fondo de que calculaban el precio unitario del arma en base a un arma completamente diferente, lo cual es absolutamente ilegal.”.

Que “(…) Si el hecho ocurre el 23 de noviembre de 2007, abusa la administración del administrado al no haberle solicitado durante los ocho (8) meses siguientes a la ocurrencia de los hechos conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública el pago del arma y la reposición que el mismo nunca se negó a realizar, tal como consta de sus propios informes, ya que para el año 2006, el precio unitario del arma era BsF. 1.741,50, con lo cual demostramos que administrado, creándole un gravísimo daño patrimonial ya que de haberse llegando a un convencimiento en la fecha en que él mismo lo declara, el arma no hubiera sufrido un incremento desproporcionado del 1.000% sobre el costo de adquisición inicial. Aunado al hecho de que la administración no ha tomado en cuenta la depreciación del bien por el uso., y pretende ahora imputárseme el precio de un arma diferente como lo es la Beretta, arma de fabricación italiana que siempre ha sido más costosa que la Glock, lo cual demuestra la arbitrariedad de la unidad de auditoría interna a los fines de fijar el criterio de resarcimiento, por el cual ante la arbitrariedad de un acto que crea y lesiona mis derechos patrimoniales debe declararse la nulidad del acto por mandato constitucional. De igual modo, debemos señalar la desproporción e inmotivación del monto establecido como cuantía para la multa impuesta, pues del contenido de la misma, no se evidencia la forma como fue calculada ni la aplicación de las atenuantes esgrimidas, con lo cual hace nula la imposición de la multa por violentar flagrantemente el derecho a la defensa contenido el artículo 49 de la Constitución, al desconocer el administrado los elementos generadores de la misma y que pudiera atacar en ejercicio de su defensa, ratificada tal nulidad en la respuesta al recurso de reconsideración donde incurren nuevamente en tal violación al señalar que la administración hizo mención de los cálculos partiendo según ella, del término medio, situación ésta que de un simple lectura del expediente demostrará al Juzgador sigue siendo incierta y así solicitamos sea declarado.”.

Aunado a ello, la representación de la parte recurrente, solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) la suspensión del acto aquí impugnado, toda vez que su ejecución pudiera causarme un grave perjuicio patrimonial, toda vez que una de las denuncias se refiere a la desproporción del monto en el cual fue fijado el valor del arma. Aunado a ello, y vistas las denuncias formuladas de las nulidades absolutas inmersas en los actos recurridos, es evidente que de concretarse el pago de la multa ordenado se me estaría creando un gravamen irreparable por cuanto se trata de un dinero que entraría al patrimonio del erario nacional sin poder obtener devolución en caso de ser decretado con lugar el presente proceso. Solicitamos en consecuencia, en el acto de admisión sea decretado la procedencia de la presente solicitud expresamente y notificado de dicha decisión al Auditor Interno del Instituto Municipal Policía de Chacao.”.
Finalmente, solicitaron a este Juzgado “(…) sea declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia, decretada la nulidad de los actos administrativos, de la multa, del reparto y de la responsabilidad administrativa contenidos en el auto decisorio de fecha 26 de marzo de 2012 y en la decisión del recurso de reconsideración de fecha 14 de mayo de 2012, notificado el 15 de mayo de 2012 (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta contra el Auto Decisorio de fecha 26 de marzo de 2012 y del Recurso de Reconsideración a la decisión de fecha 26 de marzo de 2012, decidido en fecha 14 de mayo del año en curso, ambos suscrito por el Abogado Richard José Magallanes Soto, en su condición de Auditor Interno del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao. En ese sentido, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece que:

“Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegarios o delegarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el Lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Igualmente, la Ley que rige actualmente la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, dispone en su artículo 24 numeral 5 lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.


En este sentido, observa este Juzgado que la Contraloría Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con excepción del numeral 3º del artículo 35 ejudem, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial. Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto fue ejercido dentro del lapso de seis (6) meses que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, visto que entre la fecha de interposición del recurso de nulidad, a saber, 13 de agosto de 2012, y la fecha de recibido de la notificación de la decisión del recurso de reconsideración, a saber, 15 de mayo de 2012, transcurrieron noventa (90) días continuos, asimismo, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Así las cosas y en virtud de que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a su vez cumple con todos los requisitos del artículo 33 de la referida Ley, este Juzgado Admite en cuanto a lugar en derecho se refiere el recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Auto Decisorio de fecha 26 de marzo de 2012 y del Recurso de Reconsideración a la decisión de fecha 26 de marzo de 2012, decidido en fecha 14 de mayo del año en curso, ejercido por el ciudadano Jorge Oscar Barreto Parra, asistido por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.535 y 18.205, respectivamente. Así se decide.

En consecuencia, se ordena: notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Jorge Oscar Barreto Parra, a quien se le anexará copia certificada del presente auto.

Asimismo, se notificara a los funcionarios Auditor Interno del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, al Contralor del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndoles a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al funcionario Auditor Interno del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del Auto Decisorio de fecha 26 de marzo de 2012 y del Recurso de Reconsideración a la decisión de fecha 26 de marzo de 2012, decidido en fecha 14 de mayo del año en curso, se acuerda abrir cuaderno separado, anexándole copias certificadas del libelo, de los actos impugnados, y del presente fallo, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto no corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre su procedencia.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano Jorge Oscar Barreto Parra, asistido por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el Auto Decisorio de fecha 26 de marzo de 2012 y del Recurso de Reconsideración a la decisión de fecha 26 de marzo de 2012, decidido en fecha 14 de mayo del año en curso, emanados de la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao estado Miranda.

2.- ADMISIBLE la referida demanda;

3.- Se ORDENA notificar al ciudadano Jorge Oscar Barreto Parra, a quien se le anexará copia certificada del presente auto. Asimismo, se notificara a los funcionarios Auditor Interno del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, al Contralor del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndoles a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente fallo.

4.- Se ORDENA solicitar al Auditor Interno del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

5.- Se ORDENA abrir cuaderno separado, anexándole copias certificadas del copias certificadas del libelo, de los actos impugnados, y del presente fallo, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente;

6.- Se ORDENA, la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veinte días (20) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Sustanciación,



RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ

El Secretario,



AMÍLCAR VIRGÜEZ


Exp. Nº AP42-G-2012-000795
RCM/AV/mub/avs