JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000796
202º y 153º

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Pedro Requiz Cisneros, Moisés Cabrera y Carlos Valdivia Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.778, 12.363 y 60.047, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANK SÁNCHEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 5.677.492, contra las decisiones administrativas de fechas 31 de mayo de 2012 y 10 de julio del 2012, emanadas del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, notificados al referido ciudadano, en fechas 26 de julio de 2012 y 29 de junio de 2012, respectivamente, mediante las cuales fue sancionado con la suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva del Colegio de Contadores Públicos, así como la destitución del cargo en la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Contador Público.
Por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió el presente expediente en este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 13 de agosto de 2012, los apoderados judiciales del ciudadano Frank Sánchez Mora, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra las decisiones administrativas de fecha 31 de mayo y 10 de julio del 2012, emanadas del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron que interponen demanda de nulidad contra las decisiones administrativas de fecha 31 de mayo y 10 de julio del 2012, dictadas por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual su representado se dio por notificado en fechas 26 de julio de 2012 y 29 de junio de 2012, respectivamente.

Alegaron, que “(…) los actos administrativos demandados en nulidad se encuentran viciados de NULIDAD ABSOLUTA por vicios de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por que la violación acarrea la declaratoria contenida en el artículo 25 de nuestra Carta Magna” (Mayúsculas del recurrente).

Arguyeron que la parte recurrida al dictar los actos impugnados, violó la reserva legal, por cuanto “(…) el artículo 22 de la referida Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública no contiene alguna disposición a través de la cual (…) hubiere habilitado a la Federación de Colegios de Contadores Públicos para: a) aprobar y dictar válidamente la creación del procedimientos (sic) de jurisdicción alternativa, disciplinaria o correccional para sustanciar, por medio del Tribunal Disciplinario Nacional, en primera y única instancia, los casos de denuncias de oficio o acusación contra los miembros principales, o suplentes, del Directorio Nacional, del Tribunal Disciplinario Nacional, de la Fiscalía Nacional; de la Contraloría Nacional; y, de la Secretaría Permanente, Así como (sic) contra los miembros principales o suplentes de las Juntas Directivas, tribunales Disciplinarios, Fiscalías y Contraloría de los Contadores Públicos (…)”.

Señalaron, que “(…) se aprecia que el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, incurren (sic) en una violación expresa de Ley (sic) del artículo 18 y sus numerales in comento” (Mayúsculas del recurrente).

Sostuvieron, “(…) la incompetencia del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien ha actuado en repetidas oportunidades fuera de su competencia y al señalar los artículos violados y concordarlos con los artículos 150 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas del original).

Indicaron, que “(…) Tampoco dicha Ley gremial prevé alguna disposición a través de la cual, so pena de invadir materia de la reserva legal, hubiese habilitado a la Federación de Colegios de? (sic) Contadores Públicos de Venezuela para aprobar y dictar la inconstitucional tipificación, de infracciones graves tal y como fueron aplicadas en el presente caso a nuestro representado”.

Manifestaron, que “(…) la forma en la que actuó la administración cuyo acto hoy se impugna se encuentra viciada en su causa por cuento las pruebas cursante al expediente administrativo nunca tuvieron que ser valoradas, por lo que en ese sentido (…) insistimos demuestran que la causa de la actuación está viciada”.

Destacaron, que “(…) el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela ha transgredido abiertamente los derechos políticos de nuestro representado FRANK SANCHEZ MORA, titular de las (sic) cédula de identidad Nº V-5.677.492 quien habiendo sido electo en un cargo gremial de elección popular, se le pretende destituir sin seguirse los procesos previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lograr tal objetivo restitutorio. Pero, aún más se le pretende excluir de cualquier actividad político gremial, que pueda adelantar dentro de su gremio, sin que dicha sanción haya estado prevista en ley preexistente, como lo establece el numeral 6to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mas (sic) aun el prohibírsele como se le ha notificado un impedimento para postularse en las próximas elecciones gremiales (…)” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la demanda interpuesta y la nulidad absoluta sobre las decisiones administrativas de fechas 31 de mayo y 10 de julio del 2012, emanadas del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos incoada.



II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado de Sustanciación determinar la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Pedro Requiz Cisneros, Moisés Cabrera y Carlos Valdivia Sánchez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Frank Sánchez Mora, contra las decisiones administrativas de fecha 31 de mayo y 10 de julio del 2012, emanada del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela y, a tal efecto, observa lo siguiente:

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario analizar la naturaleza jurídica del acto impugnado, para lo cual debemos iniciar determinando el carácter de persona jurídica que tiene el órgano del cual proviene dicho acto.

Así, el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela es, de conformidad con el artículo 23 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, un órgano adscrito a la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta, según el artículo 19 eiusdem, una sociedad civil, regida por el Derecho Privado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, razón por la cual, -en principio- se podría llegar a la conclusión que no tener al éste, carácter de persona jurídica de Derecho Público, de ella no emanan actos administrativos, y por ende, el control de legalidad de los mismos no correspondería a los tribunales contencioso administrativo.

Sin embargo, a pesar de lo explicado anteriormente, las decisiones emanadas de los Tribunales Disciplinarios de Federaciones de Colegios Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, han sido ampliamente reconocidos tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia, como actos de autoridad, los cuales son considerados como actos emanados de los particulares en ejercicio de la función administrativa.

Es así, como dichos actos, aún cuando son dictados por un órgano que, orgánicamente no se encuentra dentro del ámbito de la Administración Pública, atendiendo a que el mismo desempeña actividad administrativa, la relación que surge entre él ente de derecho privado y el ciudadano -cuya esfera jurídica es afectada por el acto en cuestión- es asimilable a la que existe entre el Estado y la persona destinataria del acto administrativo.

Dicho criterio, ha sido analizado por la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 14 de mayo de 1998 (caso Fundación IDEA), ratificada en la sentencia Nº 767 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2007, (caso: José Ignacio Rivas), respectivamente, en la cual se recogió las características más importantes de los actos de autoridad. Dicha sentencia, estableció lo siguiente:

“(...)la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno (…).

Paralelamente, existen los casos de reconocimiento indirecto, en el sentido de que exigen para la validez de sus actos la homologación por la Administración del Estado, y es el caso de las universidades privadas que si bien tienen un sistema análogo a la de las universidades nacionales, otorgan títulos que deben ser sin embargo, homologados por el Ministerio de Educación, para adquirir eficacia jurídica (...).

Es, en base a tales premisas que la ampliación del contencioso administrativo lleva, entre otras cosas, al reconocimiento de la existencia de que sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado, ejercen funciones públicas a través de actos públicos y a algunas decisiones se tienen como actos de autoridad” (Destacado de este Tribunal).

De modo tal, que con respecto a estos actos de autoridad asimilables a los actos administrativos, hay que recalcar que lo que permite esta asimilación es que el particular esté llevando a cabo una función estatal administrativa, por lo que para definir a los actos emanados de estas personas de Derecho Privado como actos administrativos, se atiende a un criterio material o sustancial del mismo, en donde se toma en consideración la actividad estatal que está llevando a cabo el ente del cual emana el acto, es decir que, se pueden considerar como actos administrativos dictados en desempeño de actividad administrativa.

En seguimiento de las anteriores ideas, sobre la identificación entre el acto de autoridad y el ejercicio de la función administrativa por un particular, el autor José Ignacio Hernández, en su obra “Lecciones de Procedimiento Administrativo”, año 2012, Editorial FUNEDA, páginas 112- 113, ha afirmado lo siguiente:

“En Venezuela, doctrina y jurisprudencia acogieron esta tesis, a través del llamado acto de autoridad, es decir, el acto que dictan los ciudadanos cuando obran como Administración Pública, es decir, en posición de supremacía, el procedimiento administrativo resulta igualmente extensible. Se ha admitido, de esa manera, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplica a la actividad administrativa de los ciudadanos expresada a través del acto de autoridad.
(…)
Ello es coherente con la noción de procedimiento como forma de la actividad administrativa, en tanto en estos casos, los ciudadanos, conforme a habilitaciones legales expresas, obran en ejercicio de la actividad administrativa.
(…)
Así, el procedimiento administrativo puede extenderse a los ciudadanos sólo en caso que éstos ejerzan, por Ley, una potestad administrativa, es decir, cuando la Ley atribuya al ciudadano una competencia que le permita imponer su voluntad unilateral.” (Destacado de este Juzgado)

Como consecuencia de lo anterior, estos actos son asimilables a los actos administrativos, y por lo tanto le son aplicables las normas jurídicas de Derecho Público. En tal sentido, en aplicación del criterio expuesto, se puede observar que el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraba en ejercicio de una potestad administrativa, es decir, este órgano, estaba en una posición de supraordenación frente a las personas sobre las cuales decidía su causa, razón por la cual, podía emitir una declaración de voluntad unilateralmente sobre el ciudadano y así imponer su criterio. Además de ello, ejerció una potestad disciplinaria frente al gremio de los contadores, algo que forma parte del desempeño de la función administrativa.

Aunado a ello, ejercer la potestad disciplinaria es una función llevada a cabo regular y principalmente por la Administración Pública. Sin embargo, debe advertirse, que esta función no se encuentra bajo un monopolio por la misma, siendo que las demás ramas del Poder Público pueden también llevarla a cabo, tal como ocurre cuando un Juez impone una sanción disciplinaria a uno de los empleados del Tribunal que dirige, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dentro de este último supuesto, entraría el acto impugnado, ya que si bien el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela no forma parte de alguna rama del Poder Público, se encontraba ejerciendo una potestad disciplinaria frente al ciudadano sancionado, y por ende desempeñando una expresa función administrativa. Es por lo antes expuesto, que el acto que sancionó al ciudadano Frank Sánchez Mora debe ser considerado como un acto de autoridad, regido por el marco jurídico de un acto administrativo.

Ahora bien, habiendo precisado la naturaleza jurídica del acto en cuestión, debe este Tribunal aclarar lo referente a los órganos competentes para su control de la legalidad, es decir, definir si son impugnables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 886 del 09 de mayo de 2002 (caso: Cecilia Calcaño), referente a este punto estableció lo siguiente:

“Desde hace varios años los tribunales patrios, concretamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (…). Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa” (Destacado de este Juzgado).

Por su parte, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 25 de mayo de 1999 (caso: Transporte Sicalpar C.A.) y en la sentencia del 10 de junio de 1999 (caso: Transporte y Petróleos Tranypet S.A.), ha atribuido expresamente la competencia de esta jurisdicción sobre el control de los actos de autoridad, y en base a este criterio, es que en las decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, hasta hoy día, se ha declarado la competencia de estos tribunales sobre los aludidos actos. Las referidas sentencias establecen lo siguiente:

“En el presente caso, se observa que el acto presuntamente lesivo deriva del ejercicio de las referidas potestades que le han sido conferidas a la Empresa Puertos del Litoral Central. De allí que, no puede menos esta Sala dejar de observar que los actos que se derivan del ejercicio de tales potestades se enmarcan dentro de lo que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha venido calificando como actos de autoridad.
(...)
En efecto, la consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. No pareciera justo que los actos de los Entes Públicos estén sometidos al control de tribunales especiales, como son los contencioso-administrativos por el hecho de que los mismos estén dotados de fuerza ejecutoria y de una presunción de legitimidad y son capaces de incidir sobre los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados y, otros con iguales características, pero dictados por sujetos originalmente constituidos bajo la forma de derecho privado, no puedan ser objeto de tal control. Se señalará al respecto, que también el derecho privado ofrece formas de control, pero es innegable que sólo el recurso de nulidad que rige en la esfera del contencioso- administrativo, al mismo tiempo que tiene la característica de la objetividad que da el control de la legalidad, significa la protección efectiva de las situaciones subjetivas lesionadas, hasta el punto de otorgar su restablecimiento total. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea en forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos.
Es en base a las consideraciones precedentemente aludidas que la ampliación del contencioso administrativo lleva al reconocimiento de la existencia de sujetos que, constituidos bajo la forma de derecho privado –como la empresa Puertos del Litoral Central-, sean calificados como entes de autoridad, ya que los mismos ejercen funciones públicas a través de los actos públicos, que a los efectos de control se denominan actos de autoridad y por lo tanto sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa.” (Resaltado de este Tribunal)

Precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material aplicable al caso de autos para conocer de la nulidad de sus actos, resulta importante señalar que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales, hoy día Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa, que el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Tribunal no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida en el caso sub examine. Así se declara.





III
DE LA ADMISIÓN

Como corolario de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Este último, establece lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimientos administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales le Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 5 del artículo 33 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no de contenido patrimonial, por lo que no ocurre la subsunción de este requisito establecido en la norma, es decir, esta disposición legal no declara ilegal la tramitación de dicho recurso.

En referencia a los causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la referida Ley, se observa que en la presente acción no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni es ininteligible; que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no existe cosa juzgada; no constata que haya caducado la acción, ya que la demanda de nulidad fue recibida en fecha 13 de agosto de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, es decir, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos a los que alude el ordinal 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Pedro Requiz Cisneros, Moisés Cabrera y Carlos Valdivia Sánchez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Frank Sánchez Mora, contra las decisiones administrativas de fechas 31 de mayo de 2012 y 10 de julio del 2012, emanadas del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Precisado lo anterior, se Ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, Presidente de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela y a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, ésta última notificación, se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.

Igualmente, se Ordena la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos sobre las decisiones administrativas de fechas 31 de mayo de 2012 y 10 de julio del 2012, emanadas del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, mediante las cuales se sancionó al aludido ciudadano con la suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva del Colegio de Contadores Públicos, así como la destitución del cargo en la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Contador Público, se Ordena abrir cuaderno separado, anexándole copias certificadas del libelo, de los actos impugnados y del presente fallo, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto no corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre su procedencia. Así se decide



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Pedro Requiz Cisneros, Moisés Cabrera y Carlos Valdivia Sánchez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Frank Sánchez Mora, contra las decisiones administrativas de fechas 31 de mayo de 2012 y 10 de julio del 2012, emanadas del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela;

2. ADMITE la referida demanda;

3. ORDENA la notificación de los ciudadanos Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, Presidente de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela y de las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, ésta última notificación, se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;

4. ACUERDA solicitar al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.

5. ORDENA abrir cuaderno separado, anexándole copias certificadas del libelo, del acto impugnado y del presente fallo, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente;

6. ORDENA la remisión del presente expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Sustanciación,



RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ


El Secretario,



AMILCAR VIRGÜEZ



RCM/AV/MUB/jrcm
Exp. Nº AP42-G-2012-000796