JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000764
202º y 153º

Vista la decisión dictada por este Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual se declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de contenido patrimonial ejercida “…con fundamento en las previsiones de los artículos 56 y 7.3 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo” conjuntamente con ejecución de hipoteca y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles de la sociedad mercantil J.B. Diseños, C.A., por la abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI); admitió la referida demanda; ordenó emplazar a la sociedad mercantil J.B. Diseños, C.A., en la persona de su Representante Legal; asimismo ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, así como fijar la audiencia preliminar una vez conste en autos la citación y notificación ordenada y, por último, ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicte la decisión correspondiente en relación a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles de la sociedad mercantil J.B. Diseños, C.A.

I
ANTECEDENTES

La referida sentencia expresa en su parte dispositiva lo siguiente:

“…de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se Ordena emplazar a la sociedad mercantil J.B. Diseños, C.A., en la persona de su Representante Legal, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal a la audiencia preliminar, la cual se fijará por auto separado, una vez conste en autos su citación; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase copias certificadas del libelo y del presente fallo. Líbrese boleta.
Asimismo, se Ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dicha funcionaria copia certificada del libelo de la demanda y del presente fallo. De igual modo, se deja establecido que una vez conste en autos la citación y la notificación ordenada, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Resaltado del original).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.495 dictada en fecha 1º de septiembre de 2003, mediante el cual procedió a aclarar de oficio la decisión emanada de dicha Sala en fecha 28 de agosto de 2003 (caso: Exssel Alí Betancourt Orozco), este Juzgado de Sustanciación procede a aclarar de oficio la decisión emitida en fecha 17 de septiembre de 2012, lo cual hace con fundamento en los siguientes términos:

Respecto a la aclaratoria de la sentencia, tenemos que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dicada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación en el siguiente”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, ya sea esta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

No obstante ello, el legislador previó la posibilidad de que se puedan realizar correcciones en relación con el fallo dictado, por cuanto estas no vulneran los principios antes mencionados, sino que por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decido.

De lo anterior se colige, que la solicitud de rectificación de la sentencia y la ampliación, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consisten en un mecanismo procesal otorgado por ley a las partes en juicio, cuyo fin no es otro que lograr que el Tribunal, en el caso de rectificación de la sentencia, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico y, en el caso de la ampliación de la sentencia, las partes expresen al Tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia emitida.

En este sentido, del análisis del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito, se observa que el término para solicitar la aclaratoria del fallo previsto en el único aparte del artículo antes mencionado, es de tres (3) días contados a partir del día de la publicación del fallo o al día siguiente.

Sin embargo, respecto al término para la interposición de este recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 2.302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia (ratificado en sentencia Nº 449 de fecha 15 de abril de 2009, caso: Banco Maracaibo N.V.), señalando al respecto lo siguiente:

“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ´(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem'. (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2011-1001, de fecha 28 de septiembre de 2011, recaída en el expediente Nº AP42-R-2005-000001, acogió el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrito, señalando al respecto lo siguiente:

“Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, el lapso para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación” (Resaltado del Juzgado).

Determinado lo anterior y revisadas las actas que conforman el expediente se observa que la representante judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), interpuso demanda de contenido patrimonial “…con fundamento en las previsiones de los artículos 56 y 7.3 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo y el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, a demandar como en efecto lo hago por EJECUCIÓN DE HIPOTECA”, conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles de la sociedad mercantil J.B. Diseños, C.A., la cual fue admitida mediante decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, ordenándose emplazar y notificar a la sociedad mercantil J.B. Diseños, C.A. y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente, estableciendo que la Audiencia Preliminar se fijaría por auto separado, una vez que conste en autos la práctica de la citación y notificación que se ordenará librar y, por último, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, sin establecer en dicha decisión, el procedimiento a seguir para la tramitación de la solicitud de ejecución de hipoteca.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Sustanciación advierte de oficio la existencia de un error involuntario, cuando en la decisión de fecha 17 de septiembre de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento previsto para la sustanciación de las demandas de contenido patrimonial, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo lo correcto, aplicar el procedimiento previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación de los juicios de ejecución de hipoteca, tomando en cuenta la naturaleza especialísima y expedita del referido procedimiento, por lo que, este Tribunal, deja sin efecto la apertura del cuaderno separado signado con el Nº AW41-X-2012-000069, así como la notificación y la citación ordenadas en dicha decisión.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, corrige el fallo dictado en fecha 17 de septiembre de 2012 y ordena tramitar la presente causa, conforme al procedimiento previsto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación de los juicios de ejecución de hipoteca. Por consiguiente, Ordena la remisión del presente expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. Así se decide.

Téngase la presente sentencia como parte integrante de la decisión rectificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Sustanciación,

El Secretario,
RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ

AMILCAR VIRGUEZ




Exp. Nº AP42-G-2012-000764
RCM/AV/MUB/rajc