JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000512
202º y 153º

En fecha 18 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documental (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y Carlos Gustavo Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.522, 58.461 y 107.967 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 14 de marzo de 1941, quedando anotada bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente 779, contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) número 2235379, liquidada en fecha 17 de mayo de 2011, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), únicamente con respecto a la tasa de cambio aplicada a dicha operación.

En fecha 23 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de abril de 2012, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 07 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto para mejor proveer mediante el cual previo a resolver acerca de la admisibilidad y la competencia de la presente demanda de nulidad, ordenó requerirle a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo del presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de la notificación del oficio que se ordenó librar. Asimismo, estimó pertinente solicitar a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, la consignación de cualquier documento que tuviera relación con la solicitud efectuada a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación del referido auto, ello conforme a lo establecido en los artículos 36 y 39 eiusdem. Con la advertencia que una vez transcurridos los tres (03) días de despacho otorgados a la parte demandante y los diez (10) días de despacho conferidos a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), este Tribunal analizaría la competencia y las causales de inadmisibilidad con los documentos y soportes que cursen en autos, teniendo para ello tres (03) días de despacho siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libró oficio número JS/CPCA/639-2012, dirigido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos del caso.

Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de mayo de 2012, la abogado Carlos Gustavo Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.967, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, indicó que en cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado de Sustanciación mediante auto para mejor proveer de fecha 07 de mayo de 2012, que “los únicos documentos que posee mi representada pertinentes a los fines de que esa Corte determine su competencia y la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, fueron consignados en la oportunidad legal correspondiente, a saber, al momento de interposición de ésta.”, y asimismo, expuso una serie de consideraciones al respecto para concluir, que “Estos tres elementos constituyen elementos suficientes con el propósito de que sea admitida la demanda que cursa en autos.”.

En fecha 31 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado en fecha 18 de julio de 2012, la notificación del ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número PRE-VPAI-CJ-101596 de fecha 04 de septiembre de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con la presente demanda de nulidad.

Asimismo, por auto de fecha 20 de septiembre del presente año, este Juzgado de Sustanciación, ordenó agregar al presente expediente, el oficio número PRE-VPAI-CJ-101596 de fecha 04 de septiembre de 2012 y a su vez abrir pieza separada con los anexos que acompañan al referido oficio.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 18 de abril de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que interponen demanda de nulidad parcial contra el acto administrativo contenido en la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) número 2235379, emitida por el organismo demandado únicamente en lo atinente a la tasa de cambio aplicada a dicha operación y de la cual su representada se dio por notificada en fecha 21 de julio de 2011 con ocasión al ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Alegaron, que “El propósito de la (…) demanda es la declaratoria de nulidad parcial del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE dictado por CADIVI y mediante el cual aplicó la tasa de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América (USD), aún cuando la tasa aplicable correspondiente era de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por USD, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO Nº 15, por tratarse de importaciones para el sector alimentos (…).” (Mayúsculas del original).

Arguyeron, que “(…) la tasa de Bs. 2,60 por USD aplica expresamente para las importaciones para el sector de alimentos que hubiesen obtenido un AAD antes del 31 de diciembre de 2010, supuesto en el cual se encontraba nuestra representada respecto a las importaciones referidas al ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE.” (Mayúsculas del original).

Sostuvieron, que “(…) nuestra representada obtuvo la AAD antes del 31 de diciembre de 2010, se encontraba y encuentra inscrita en el RUSAD dentro del sector alimentos y más aún, los bienes importados aplican para la manufactura de alimentos.” (Mayúsculas del recurrente).

Alegaron, que “(…) posteriormente al otorgamiento del ALD, se realizó su efectiva liquidación, pero a una tasa de cambio mayor a aquella que correspondía a los bienes importados, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO Nro. 15 antes analizado. Ciertamente, CADIVI incurrió en un error al momento de liquidar las divisas en cuestión, pues, en vez de aplicar el tipo de cambio de Bs. 2,60 por USD, por estar destinadas éstas al sector alimentos, en su lugar utilizó la tasa de Bs. 4,30 por USD, lo cual, en definitiva, dio como resultado que el monto pagado por nuestra representada fuese mucho mayor al que en realidad correspondía.” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Señalaron, que “(…) nuestra representada ejerció oportunamente el correspondiente recurso de reconsideración únicamente por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a través de tales actos, y a la fecha de la interposición de la presente demanda, éste recurso no fue decidido por CADIVI, con lo cual, se entiende que el mismo ha sido negado de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (‘LOPA’).” (Mayúsculas del recurrente).

Indicaron, que “(…) a pesar de que nuestra representada tiene derecho a la tasa de cambio de Bs. 2,60 por USD prevista en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario Nro. 15, dado que los bienes importados se encontraban claramente destinados al sector alimentos y su AAD fue emitida por CADIVI antes del 31 de diciembre de 2010, CADIVI no reparó en esta especial circunstancia, la cual era expresamente de su conocimiento por vía del RUSAD, y liquidó las divisas al tipo de cambio de Bs. 4,30 por USD contenida en el CONVENIO CAMBIARIO Nro. 14, existiendo así una diferencia en el monto liquidado” (Mayúsculas del escrito).

Denunciaron entre otras cosas, que el acto administrativo recurrido parcialmente adolece del vicio de falso supuesto de derecho, “por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación, por cuanto las disposiciones normativas que sirvieron para su fundamento fueron erróneamente interpretadas y aplicada por CADIVI (…)”.

Finalmente, solicitaron se declare la nulidad parcial del acto administrativo recurrido, ordenándose el reintegro a su representada de la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 5.494,94), correspondiente al diferencial pagado en exceso por Cervecería Polar, C.A. y, se ordene la indexación de los montos demandados conforme al Índice de Precios al Consumidor vigente para el momento en que se proceda a dictar sentencia definitiva, para lo cual solicitaron la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado de Sustanciación determinar la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) número 2235379, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

A los fines de determinar la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 2. La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…).

Artículo 3. Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Mayúsculas del original).

En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)”.

Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones, en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara Competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.

Determinada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, ya que éste es aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

Ello así, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de inadmisibilidad de las demandas, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Del artículo anteriormente transcrito, se desprenden los supuestos de inadmisibilidad de las acciones presentadas para el conocimiento de esta jurisdicción contencioso administrativa entre las cuales tenemos la caducidad de la acción.

En este sentido, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece los supuestos para computar la caducidad prevista en el artículo 35 eiusdem de la siguiente manera:

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”(Resaltado y subrayado de este Tribunal).


Así las cosas, revisadas las actas que conforman el expediente se observa que cursa al folio seis (06) del expediente administrativo copia certificada de las “Solicitudes de Compras de Divisas Tramitadas y Operaciones de Compra, Venta y Reintegro de Divisas Liquidadas Ante el BCV Correspondiente a Autorizaciones Aprobadas por la CADIVI”, expedida por el Banco Central de Venezuela, cuyo operador cambiario es “Provincial”, donde claramente se evidencia que con respecto a la Autorización de Liquidación de Divisas ALD número 2235379, en fecha 17 de mayo de 2011, se liquidó el monto en moneda extranjera por la cantidad de Tres Mil Doscientos Treinta y Dos con Treinta y Dos (3.232,32).

De la anterior documental se deduce, que la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., tenía conocimiento que en fecha 17 de mayo de 2011, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), liquidó el monto en moneda extranjera, correspondiente a la Autorización de Liquidación de Divisas ALD número 2235379, por la cantidad Veinticinco Tres Mil Doscientos Treinta y Dos (3.232.32), por lo que la parte demandante podría recurrir en sede administrativa dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la liquidación del monto solicitado, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, circunstancia que no hizo, por cuanto presentó el recurso de reconsideración fuera del lapso anteriormente indicado, razón por la cual el lapso de ciento ochenta (180) días continuos a que alude el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó transcurrir desde el mismo momento que el demandante tuvo conocimiento que la operación había sido liquidada por el Banco Central de Venezuela.

Establecido lo anterior, este Tribunal pudo constatar que la demanda de nulidad fue interpuesta por los representantes judiciales de la mencionada sociedad mercantil en fecha 18 de abril de 2012, tal como consta del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo al vuelto del folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, así como del Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo de fecha 18 de abril del año en curso, expedido por la mencionada Unidad, y que corre inserto al folio cuarenta y siete (47) del expediente.

Así las cosas, el lapso de caducidad conforme al artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es de ciento ochenta (180) días continuos, el cual comenzó a transcurrir el día siguiente de la fecha de la liquidación de las divisas solicitadas, esto es, desde el día 18 de mayo de 2011, y el cual venció el día 13 de noviembre de 2011, ambas fechas inclusive, por lo tanto, de una simple operación aritmética se observa que desde el día 18 de mayo de 2011 hasta el día 13 de noviembre de 2011, transcurrieron 180 días continuos, por lo que la parte demandante debió interponer la presente demanda dentro de ese lapso y no el día 18 de abril de 2012, cuando ya había operado la caducidad, por lo que la interposición de la demanda fue realizada en forma extemporánea.

En consecuencia, visto que el lapso de caducidad previsto en la norma citada se encuentra rebasado con creces, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y Carlos Gustavo Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.522, 58.461 y 107.967 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) número 2235379, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), únicamente con respecto a la tasa de cambio aplicada a dicha operación, en virtud de haber operado la caducidad prevista en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la citada Ley Orgánica y así se decide.








III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y Carlos Gustavo Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.522, 58.461 y 107.967, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 14 de marzo de 1941, quedando anotada bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente 779, contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) número 2235379, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), únicamente con respecto a la tasa de cambio aplicada a dicha operación;

2. INADMISIBLE la referida demanda de nulidad.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Sustanciación,

El Secretario,


RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ

AMILCAR VIRGÜEZ

RCM/AV/mub/avs
Exp. Nº AP42-G-2012-000512