JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000823
202º y 153º

En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, por la abogada Zuleima Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.050, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA T.O.T., R.L., inscrita ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 26 de agosto de 2008, bajo el Nº 33, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 159, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el Nº 46, folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 198, y solidariamente contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 18 de enero de 2008, bajo el Nº 79, Tomo 114-A, en su carácter de fiadora, y principal pagadora de la mencionada sociedad mercantil.

Por auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal para decidir en relación a la admisibilidad de la presente demanda, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES Y EJECUCIÓN DE FIANZAS DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO

Alegó, que “(…) En fecha 06 de diciembre de 2010, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…) suscribió con la Asociación Cooperativa T.O.T, R.L. (…) el contrato Nº MPPRIJ-CUDECON-CC-018-2010, para la ejecución de la obra ‘CONSTRUCCIÓN DE CINCO (05) SUBDELEGACIONES PARA EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), AÑO 2010. RENGLÓN Nº 4: SEDE BASE ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO BARINAS, MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS’ (…)” (Resaltado y mayúsculas del escrito).

Que, “(…) ‘LA CONTRATISTA’ se obligo a ejecutar la obra mencionada en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles, contados desde la fecha de suscripción del contrato, que tuvo lugar el día 06 de diciembre de 2010, iniciándose los trabajos el día 7 del mismo mes y año, tal como se desprende del Acta de Inicio (…) Asimismo, (…) el Ente contratante otorgó dos (02) prórrogas para culminar la obra objeto del Contrato Nº MPPRIJ-CUDECON-CC-018-2010, a saber: la primera, por un lapso de sesenta y cuatro (64) días, con vigencia desde el 08 de julio de 2011 al 10 de septiembre de 2011; y la segunda, por un lapso de dieciocho (18) días, con vigencia desde el 11 de septiembre de 2011 al 28 de septiembre de 2011; Además la obra tuvo tres (03) paralizaciones; la primera, desde el 08 de diciembre de 2010 hasta el 14 de febrero de 2011; la segunda, desde el 28 de abril de 2011 hasta el 16 de mayo de 2011; y finalmente, la tercera desde el 16 de mayo de 2011 y no reinició, según se desprende del corte de cuenta de fecha 07 de noviembre de 2011 (…)” (Resaltado y mayúsculas del escrito).

Indicó, que “(…) El precio pactado para la ejecución de la obra, fue la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.117.032,49), con exención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) (…) ‘LA REPÚBLICA’ pagó a ‘LA CONTRATISTA’ la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISEIS (sic) BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.058.516,25), por concepto de anticipo, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del precio del contrato (…)” (Resaltado y mayúsculas del escrito).

Señaló, que “(…) ‘LA CONTRATISTA’, de conformidad con lo estipulado en el contrato para la ejecución de la obra, constituyó a favor de ‘LA REPÚBLICA’, fianza de anticipo mediante contrato Nº 89-16-2001392, hasta por la suma de TRES MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISEIS (sic) BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.058.516,25), otorgada por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. (…) De igual forma, la misma aseguradora se constituyó en fiadora y principal pagadora de ‘LA CONTRATISTA’, con la finalidad de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por esta frente a mi representada, mediante Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 11-16-2002427, a favor de la República, hasta por la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 917.554,87) (…) Además, ‘LA CONTRATISTA’ constituyó Fianza de Ley Laboral mediante contrato Nº 11-16-2002428, a los fines de garantizar a ‘LA REPÚBLICA’, el cumplimiento de la obligaciones pagaderas en dinero, incluyendo las costas judiciales a las que ésta última se vea obligada a satisfacer, hasta por el monto de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 85.503,25) (…)” (Resaltado, mayúsculas del escrito).

Arguyó, que “(…) una vez recibido por ‘LA CONTRATISTA’ el pago del anticipo por la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.058.516,25), equivalente al 50% del monto total de la contratación y habiendo transcurrido aproximadamente un (01) año desde la fecha de la de (sic) suscripción del Contrato de Obra Nº MPPRIJ-CUDECON-CC-018-2010, ésta incumplió con su obligación de ejecutar la obra objeto de contratación (…)” (Resaltado y mayúsculas de este Juzgado).

Que por lo tanto, “(…) en fecha 05 de diciembre de 2011, mediante punto de cuenta Nº 140, el ciudadano Tareck El Aissami, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, autorizó la rescisión del Contrato Nº MPPRIJ-CUDECON-CC-018-2010 (...)”.

Indicó, que “(…) la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante Oficio Nº 2288, de fecha 6 de diciembre de 2011, notificó a la ‘LA CONTRATISTA’ en fecha 12 de diciembre de 2011, de dicha rescisión (…)” (Resaltado y mayúsculas del escrito).

Que, “(…) en fecha 26 de diciembre de 2011, el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante Oficio Nº 0428, de fecha 21 de diciembre de 2011, notificó a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en su condición de garante del Contrato Nº MPPRIJ-CUDECON-CC-018-2010, del incumplimiento de las obligaciones contraídas por ‘LA CONTRATISTA’ (…)” (Resaltado y mayúsculas del escrito).


Adujo, que “(…) habiéndose constituido la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por “LA CONTRATISTA” frente a “LA REPÚBLICA”, al suscribirse el contrato de obras, conforme lo establecido en los contratos de fianza de anticipo, de fiel cumplimiento y de ley laboral (…) aquella se encuentra obligada al reintegro de los montos por concepto de anticipo no amortizado, así como el pago de las indemnizaciones establecidas en el contrato de fianza de fiel cumplimiento y de ley laboral (…)”(Resaltado y mayúsculas del escrito).

En consecuencia, señaló que “(…) demanda el cobro de bolívares derivado del incumplimiento del contrato de obra Nº MPPRIJ-CUDECON-CC-018-2010, a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., y la ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento Números 89-16-2001392 y 11-16-2002427, respectivamente, otorgadas hasta por la cantidad de Bs. 3.058.516,25 y Bs. 917.554,87 (…)” (Resaltado y mayúsculas del escrito).


Solicitó, “(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 91, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., por el doble de la suma demandada, más las costas procesales que genere el presente juicio, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…)” (Resaltado y mayúsculas del escrito).

Por ello, demandó a la sociedad mercantil Asociación Cooperativa T.O.T., R.L., y a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora por “(…) PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.936.175,06), por concepto de anticipo contractual no amortizado, cuyo reintegro fue garantizado mediante Contrato de Fianza de Anticipo Nº 89-16-2001392, otorgada por Universal de Seguros, C.A., ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 12 de noviembre de 2010, bajo el Nº 33, Tomo 429. SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 599.469,18), por concepto de indemnización de daños y perjuicios calculada en un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, objeto del Contrato Nº MPPRIJ-CUDECON-CC-018-2010, cuyo fiel cumplimiento fue garantizado mediante Contrato Nº 11-16-2002427, otorgada por Universal de Seguros, C.A., ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 04 de noviembre de 2010, bajo el Nº 11, Tomo 423. TERCERO: La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo desde el día de la notificación a ‘LA CONTRATISTA’ de rescisión del contrato, hasta el pago definitivo, los cuales esta representación judicial solicita se calculen mediante experticia complementaria de fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada con base en el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada mediante experticia complementaria del fallo. QUINTO: Las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En primer lugar, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primera instancia, la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, por la abogada Zuleima Aponte, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contra la sociedad mercantil Asociación Cooperativa T.O.T., R.L., y solidariamente contra la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A.

Al respecto, mediante sentencia Nº 1.891 de fecha 26 de octubre de 2006, (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“…El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental -la sustanciación- de las causas […].

Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.

Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza…”.


Ello así, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial ejercidas por la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra en el numeral 2, del artículo 24, la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, prevé:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté expresamente atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad”.

Precisado lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto estimado en la presente demanda es de Tres Millones Quinientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.535.644,78), que dividido entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, noventa (90) bolívares (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda), equivalen a Treinta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Cuatro con Noventa y Cuatro Unidades Tributarias (39.284,94 U.T.), monto este, que se encuentra entre las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada, por lo que este Juzgado de Sustanciación declara que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Declarada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:


“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo (…)”.


Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
De este modo, el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimientos administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales le Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”.


Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en la norma ut supra transcrita; a excepción del ordinal 3, del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento versa sobre una demanda de contenido patrimonial interpuesta por la República contra un particular; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo, fiel cumplimiento y ley laboral interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, por la abogada Zuleima Aponte, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contra la sociedad mercantil Asociación Cooperativa T.O.T., R.L., y solidariamente contra la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se Ordena emplazar a la sociedad mercantil Asociación Cooperativa T.O.T., R.L., así como a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., en las personas de su Representantes Legales, Apoderados Judiciales, Presidentes, Directores y Gerentes, o en la persona de sus Asistentes, Adjuntos, Secretarias y Recepcionistas de los referidos cargos, respectivamente, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal a la audiencia preliminar, la cual se fijará por auto separado, una vez consten en autos las citaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase copias certificadas del libelo y del presente fallo. Líbrense boletas.

En relación a la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, formulada por la abogada Zuleima Aponte, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contra la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Acuerda abrir cuaderno separado, anexándole copias certificadas del libelo, de los recaudos acompañados al libelo y del presente fallo, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dicte la decisión correspondiente, por cuanto no corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre su procedencia.
Para la práctica de citación de la sociedad mercantil Asociación Cooperativa T.O.T., R.L., se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y Santa Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concediéndole el lapso de dos (02) días continuos para la vuelta.

De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las citaciones ordenadas, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles por la abogada Zuleima Aponte, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contra la sociedad mercantil Asociación Cooperativa T.O.T., R.L., y solidariamente contra la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A.;

2. ADMITE la referida demanda;

3. EMPLÁCESE a las sociedades mercantiles Asociación Cooperativa T.O.T., R.L. y Universal de Seguros, C.A., en la persona de su Representante Legal, Apoderado Judicial, Presidente, Director y Gerente, o en la persona de sus Asistentes, Adjuntos, Secretarias y Recepcionistas de los referidos cargos;

4. ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y Santa Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concediéndole el lapso de dos (02) días continuos para la vuelta, a los fines de que practique la citación de la sociedad mercantil Asociación Cooperativa T.O.T., R.L.;

5. ACUERDA, abrir cuaderno separado a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie en relación a la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles;

6. ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Sustanciación,

El Secretario,

RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ


AMÍLCAR VIRGÜEZ




Exp. Nº AP42-G-2012-000823
RCM/AV/MUB/lcga