JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2010-000032
202º y 153º





Visto el escrito de pruebas presentado el 17 de septiembre de 2012, por los abogados Simón Araque Rivas y Rafael Quiñones Urbáez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.303 y 18.767, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., en el expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contra la Cooperativa Coopue 196 R.L. y la mencionada sociedad mercantil, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I
MÉRITO FAVORABLE



Por cuanto en el Capítulo I denominado “DE LA RECABACIÓN DE LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS” Subcapítulo I denominado “DEL EXPEDIENTE SUSTANCIADO POR CADIVI”, y Capítulo IV denominado “DE LA RATIFICACIÓN DEL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS ACOMPAÑADOS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA” del escrito de promoción de pruebas los citados abogados promueven y reproducen el mérito favorable de las documentales que cursan en el expediente judicial y en el expediente administrativo, y formulan alegatos a favor de su representada, en ese sentido, este Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial y administrativo, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.


En relación al Subcapítulo II del mismo Capítulo I, denominado “DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SUSTANCIADO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN” los apoderados judiciales de la parte sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A. promueven el expediente administrativo sustanciado por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación; este Juzgado de Sustanciación de la revisión exhaustiva del presente expediente observa: Que no se encuentra en los autos el expediente señalado, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse.








II
INFORMES



En cuanto a la prueba de informes promovida en el Capítulo II denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES SOBRE HECHOS LITIGIOSOS” Subcapítulo I denominado “DE LA PROMOCIÓN DE LA PRUEBA A CADIVI” del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se solicite al abogado Humberto Miguel Torres Baritto, en su condición de Consultor Jurídico encargado, o de la persona que detente el cargo, la información requerida en el escrito de pruebas La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01795 de fecha 18 de julio de 2006, caso Pedro Miguel Rodríguez Montes contra la República Bolivariana de Venezuela, estableció:



“En efecto, esta Sala estableció en sentencia N° 1.151 de fecha 24 de agosto de 2002, expediente 2000-1026, Caso Servicio Construcciones Serviconst, C.A.vs. el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, respecto a la prueba de informes que ‘cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o terceros, solo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes’. Igualmente expresó en dicho fallo que ‘la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (…), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor como lo es la prueba de exhibición’.
“Conforme al criterio expresado, resulta evidente que la analizada prueba no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte.”


Este Tribunal con fundamento en el criterio antes transcrito niega la admisión de la prueba de informes promovida por la mencionada representación judicial por ser manifiestamente ilegal.


En relación a la prueba de informes promovida en el Subcapítulo II denominado “DE LA PROMOCIÓN DE LA PRUEBA DE INFORMES SOBRE LOS HECHOS LITIGIOSOS QUE CONSTEN EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN” del mismo Capítulo II del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se solicite al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, la información requerida en el escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación admite la referida prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.


Para la evacuación de dicha prueba se acuerda solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Alimentación, a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo de la boleta que se ordena librar. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.


III
EXHIBICIÓN


Respecto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el numeral 3.1.1. del Capítulo III denominado “EXHIBICIÓN”, por cuanto los promoventes consignaron junto con el escrito de contestación de la demanda las copias de los documentos cuya exhibición solicitan, y del análisis de la misma se aprecia que guarda la relación con los hechos debatidos en autos con lo cual cumple con el régimen jurídico de la promoción de prueba, por tal razón, este Juzgado admite la prueba de exhibición promovida cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.


Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que comparezca por sí o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las diez de la mañana (10:00am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas, de las actas que cursan a los folios doscientos noventa y nueve (299) al trescientos cuarenta y nueve (349), de la primera pieza, y del presente auto.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Sustanciación,

RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ

El Secretario,

AMÍLCAR VIRGÜEZ
Exp. Nº AP42-G-2010-000032
RCM/AV/mub/rab