JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000816
202º y 153º


En fecha 12 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 3180-688 del 12 de septiembre de 2012 del Juzgado Segundo de lo Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 26 de julio de 2012, por los abogados Francy Coromoto Becerra Chacón y Luís Alberto Guerra Rondón, titulares de las cédulas de identidad números 5.656.538 y 19.234.170, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.719 y 179.436, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Andrés Díaz Ostos, Juan Carlos Duque Duque y Jesús Manuel Zamora, titulares de las cédulas de identidad números 5.732.553, 14.281.421 y 9.214.917, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución C.E.T. Nº 194, de fecha 9 de diciembre de 2011, que decidió el recurso de reconsideración contra la Resolución C.E.T. Nº 163 de fecha 28 de octubre de 2011, que declaró la responsabilidad administrativa de los demandantes, dictada por la Contraloría General del estado Táchira, notificada el 13 de enero de 2012.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 21 de septiembre de 2012.

Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma en los siguientes términos:


I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha veintiséis (26) de julio de 2012 los abogados Francy Coromoto Becerra Chacón y Luís Alberto Guerra Rondón, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Andrés Díaz Ostos, Juan Carlos Duque Duque y Jesús Manuel Zamora, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos , contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución C.E.T. Nº 194, de fecha 9 de diciembre de 2011, que decidió el recurso de reconsideración contra la Resolución C.E.T. Nº 163 de fecha 28 de octubre de 2011, que declaró la responsabilidad administrativa de los demandantes, dictada por la Contraloría General del estado Táchira, notificada el 13 de enero de 2012, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

En primer lugar señalaron que “(…) Se inicia el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades en contra de mis representados mediante Acto de Apertura de fecha 12 de julio de 2011. En tal acto de trámite alega la Contraloría del Estado que durante el año 2009, los precios de venta de la Empresa Mercantil ‘Compañía Anónima Industrias Mineras del Estado Táchira (CAIMTA) adscrita a la Gobernación del Estado Táchira y administrada para el año 2009 por nuestros representados, fueron disminuidos sin un estudio de costos, que aseguraran la rentabilidad de dicha Empresa Mercantil del Estado Táchira (…) adujo la Contraloría del estado en la decisión impugnada que los ingresos obtenidos en ese año 2009, fueron de Bs. 8.594.084,95 y que no fueron suficientes para cubrir los costos y gastos de ese año los cuales ascendieron a la cantidad de Bs. 8.675.253,65 resultando un negativo en ese Ejercicio Fiscal 2009 de Bs. -81.168.73 lo cual según la Contraloría del Estado contravino el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”

En este sentido, indicaron que: “(…) igualmente atribuyó a mis representados lo establecido en el artículo 10, literal “A” y en el artículo 3 literales “A” y “C” de las Normas Generales de Control Interno establecidas en la Resolución Nro. 01-00-00-015 de fecha 30 de abril de 1997 emanada de la Contraloría General de la República (…)”.

En este orden de ideas manifestaron que “(…) argumentó la Contraloría del Estado en la Resolución Nro. 194 impugnada con este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en el Capítulo III denominado ‘De La Decisión Del Recurso’ lo siguiente:
‘En relación al vicio denunciado por las partes recurrentes en reconsideración titulado Incongruencia Positiva — Violación del Derecho a la Defensa, resulta imprescindible señalar que en su gran mayoría, ya fueron planteados en la Audiencia y los mismos se resolvieron en la decisión contenida en la Resolución Nro. 163 de fecha 19 de octubre de 2011’, (…) en la resolución Nro. 163 se dijo por la Contraloría del estado y así se mencionó en la resolución Nro. 194 ambas impugnadas por nulidad con este recurso, (…) sirvió de fundamento a la Contraloría del estado para tomar la decisión impugnada, el mencionado artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley orgánica de la administración pública, la cual contempla los principios que rigen la actividad de la administración pública (…)”.

Expusieron que “(…) el mencionado artículo 10 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, como se alegó, identifica claramente los principios y orientaciones a través de los cuales debe ejecutar la Administración Pública su actividad permanente. Concretamente los principios que la Contraloría del estado consideró vulnerados por nuestros representados fueron: economía, eficacia, eficiencia, objetividad, transparencia etc. (…) sin embargo, las resoluciones impugnadas no específica en que consistió o cual fue la conducta antijurídica en que incurrieron nuestros representados, pues cada uno de estos principios significa para los titulares de los órganos y entes administrativos un “comportamiento determinado” que en el presente asunto no se detalló (…) en consecuencia al no ser detallado por la Contraloría del estado, cual fue la conducta atípica de nuestros representados para quebrantar los principios de economía, eficacia, eficiencia, objetividad y transparencia, enunciados se les quebranta su derecho constitucional a la ‘defensa” o al contradictorio al no tener posibilidad de desvirtuar cada uno de ellos, con lo cual se configura esta desconsiderada violación a la dignidad de nuestros defendidos al no poder afrontar tan infundado señalamiento. (…)” (Resaltado del original).

De igual forma, manifestaron que “(…) con relación al hecho por el cual la Contraloría del estado impuso Responsabilidad Administrativa a nuestros representados, se puede verificar que este órgano de control externo utilizó (18) medios de prueba en su contra, pero de manera ilegal y desproporcionada. En tal sentido, son ilegales esos medios de prueba (…)”.

En este orden de ideas, consideraron que “(…) la Contraloría del Estado empalmó la supuesta infracción del artículo 10 del decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por parte de nuestros representados con el artículo 10, literal “a” y el artículo 3, literales “a” y “c” de las normas generales de control interino dictadas por la contraloría general de la república, resolución Nro. 01-00-00-015 los cuales establecen la responsabilidad de los niveles directivos y gerenciales de los organismos y entidades en vigilar permanentemente su respectiva actividad administrativa, ya sea en dependencias o programas, proyectos o las órdenes impartidas, a través del control interno a través de políticas y normas formalmente dictadas, métodos y procedimientos, recursos humanos, financieros y materiales de todos y los procedimientos, recursos humanos, financieros y materiales, los cuales actuando coordinadamente permitan legalidad de los procesos y las operaciones de la institución (…)”.

Asimismo, destacaron que “(…) la Contraloría del Estado empalmó la supuesta infracción del artículo 10 del decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por parte de nuestros representados con el artículo 10, literal “a” y el artículo 3, literales “a” y “c” de las normas generales de control interino dictadas por la contraloría general de la república, resolución Nro. 01-00-00-015 los cuales establecen la responsabilidad de los niveles directivos y gerenciales de los organismos y entidades en vigilar permanentemente su respectiva actividad administrativa, ya sea en dependencias o programas, proyectos o las órdenes impartidas, a través del control interno a través de políticas y normas formalmente dictadas, métodos y procedimientos, recursos humanos, financieros y materiales de todos y los procedimientos, recursos humanos, financieros y materiales, los cuales actuando coordinadamente permitan legalidad de los procesos y las operaciones de la institución (…) es falso lo alegado en este sentido por la Contraloría del estado en las Resoluciones Nos. 163 y 194 respectivamente, por cuanto faltando a su deber constitucional y legal de procurar la verdad material de lo acontecido con la venta de asfalto de la “Compañía Anónima Minera del Táchira” (CAIMTA) en lo sucesivo, no valoró conforme a la sana critica las razones o motivaciones que llevaron a nuestros representados cuando ocuparon la directiva de CAIMTA a rebajar los precios de venta del asfalto. Si hubiesen sido objetivos e imparciales los representantes de la Contraloría del estado hubiesen valorado desde un primer momento que el incremento del precio del asfalto acaecido el 31 de marzo del 2009, mediante acta de junta directiva Nro. 306, que en copia se agrega marcada “E” en los términos del artículo 429 del código del procedimiento civil vigente, produjo que la empresa mercantil “CAIMTA” entrara en un plano de desigualdad en cuanto a oportunidades de venta en relación con otras empresas privadas también dedicadas a la venta de asfalto. (…)” (Mayúsculas del original).”

Que “(…) de igual modo, la Contraloría incurriendo en el vicio procesal de -Incongruencia Negativa- y violando los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos al Principio de Globalidad de la decisión que la obligaba a resolver todas las cuestiones planteadas, concluye que nuestros representados tienen Responsabilidad Administrativa por haber ajustado los precios del asfalto de CAIMTA en mayo de 2009, sin tomar en consideración ni mucho menos razonar, como tal adecuación de sus precios permitió una franca recuperación económica de CAIMTA luego de mayo de 2009, fecha en que se reconsideró la decisión del aumento, todo lo cual resultaba determinante a la suerte del proceso y de la decisión (…) (Mayúsculas del original).”

Continúan señalando, que “(…) otra flagrante violación al justo o Debido Proceso ocurrió en el juicio administrativo seguido en contra de nuestro representados, cuando el objeto de la investigación de ese órgano de control fiscal, no era otro que evidenciar como los precios de venta de asfalto caliente a CAIMTA, fueron disminuidos sin tener un estudio de costos que aseguraran la rentabilidad de la rentabilidad de la compañía, para cubrir los gastos operativos, no valoró la testimonial de las ciudadanas ALEIDY MARITZA MORA ACEVEDO, titular de la cedula de identidad No 15.079.183, Auditora I en la Dirección de control de la administración descentralizada de la Contraloría del Estado y Coordinadora de la Auditoria, que sirvió para desencadenar toda esta investigación, sobre todo en la respuesta novena en donde esta autora de la Contraloría, tácitamente reconoce que no existe un documento legal o sublegal que la obligaba a exigirle a mis representados un estudio técnico científico de costos, el cual por lo demás carece de base legal como quedó probado (…) para decidir la Contraloría del estado Táchira afirmó en las Resoluciones Nos. 194 y 163 respectivamente impugnadas por nulidad absoluta, que se ‘evidencio durante el año 2009 que los precios de venta fueron disminuidos sin un estudio de costos que asegure la rentabilidad de la compañía, por ende permita a la misma cubrir su operatividad eficiente’ (…) es por esta razón que denunciamos ante esta jurisdicción del contencioso administrativo, que la Contraloría improvisa o inventa un supuesto instrumento técnico de costos que no tiene base legal o sub legal alguna, por lo tanto no existe en el derecho; pero que se le quiere imponer a nuestros representados, con el argumento falaz de que a pesar de que no existe, ha debido ser utilizado. Ha debido decir la Contraloría del estado de manera clara en los actos administrativos sancionatorios dirigidos a nuestros representados e indicarles cual fue la norma que los obligara de manera concreta a hacer uso del mismo, pero principalmente cual era en sí (…)” (Mayúsculas del original).

Señalaron, que “(…) lo anterior quiere decir que para la Contraloría del estadio (sic) debió hacerse un estudio de costos, sin tomar en consideración que era la propia CAIMTA a través de su directiva la que estaba facultada legalmente para determinar el valor del asfalto no en cuanto a producción, sino en cuanto a su venta. Razón por la cual la Contraloría del estado Táchira incurre en el vicio de falso supuesto de hecho por errónea interpretación de los hechos, al partir para sancionar a nuestros representados de que el estudio de costos en la adquisición de insumos para producir asfalto caliente era determinante para establecer el valor de sus ventas respecto de otras empresas competidoras, lo cual es completamente falso (…) una declaración de juicio emitido en su momento por la representación legal de CAIMTA, ente técnicamente cualificado para dejar constancias de las condiciones del mercado en cuanto a la compra-venta de asfalto caliente y cuyo ‘parecer’ a lo largo del juicio administrativo celebrado en la Contraloría del estado, no fue en ningún momento valorado a pesar de ser esta supuesta omisión lo que permitió según la Contraloría cubrir su operatividad de manera eficiente en ese año fiscal (…) la Contraloría del estado hizo en la decisión administrativa definitiva dictada en contra de nuestros representados una errónea interpretación de los hechos, pues para ellos una rebaja en las ventas durante el mes de abril de 2009, supuestamente produjo que no cubriera su operatividad o gastos operativos. Tan ligera aseveración no fue probada por la Contraloría durante el juicio administrativo cumplido en su sede (…) (Mayúsculas y resaltado del original).

De igual forma, requieren “(…) en aras de salvaguardar los intereses de mis mandantes, y con la finalidad de evitar perjuicios irreparables generados por cualquier medida que dicte el órgano contralor, por aplicación de las resoluciones Nos. C.E.T. No 163, emanada de la Contraloría del Estado Táchira en fecha 19 de octubre de 2011 y la Resolución No C.E.T. No 194, emanada también de la Contraloría del Estado Táchira en fecha 09 de diciembre de 2011 y con base en los artículos 104 y 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y considerando que los extremos relativos a la presunción del buen derecho (FUMUS BONIS JURIS), así como el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por tratarse de una acción ordinaria cuyo trámite requiere del transcurso del tiempo y durante el mismo pudiese ocurrir sanciones en contra de mis representantes, es por lo que solicito, con el debido respeto y acatamiento, que sea dictada medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Resoluciones prenombradas mientras se resuelve el presente juicio (…)” (Mayúsculas del original).


Es por ello, que solicitaron “(…) se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de las Resoluciones Nos C.E.T. NO 163, emanada de la Contraloría del Estado Táchira en fecha 19 de octubre de 2011 y la Resolución No C.E.T. NO 194, emanada también de la Contraloría del Estado Táchira en fecha 09 de diciembre de 2011 y en consecuencia se declare la nulidad de ambos actos administrativos, con todos los efectos legales subsiguientes. (…) consecuencia de la decisión definitiva igualmente e deje sin efecto la sanción pecuniaria de multa que le fuera impuesta a nuestros representados por un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.250.00) (…) que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y que se ordene la citación de la Contralora del Estado Táchira (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En ese sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la demanda de nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantendrán la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Por su parte, el numeral 3 del artículo 25, dispone:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


En este sentido, observa este Juzgado que la Contraloría del estado Táchira, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.


Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3, del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no constata que haya caducado la acción y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.


En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Francy Coromoto Becerra Chacón y Luís Alberto Guerra Rondón, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Andrés Díaz Ostos, Juan Carlos Duque Duque y Jesús Manuel Zamora, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución C.E.T. Nº 194, de fecha 9 de diciembre de 2011, que decidió el recurso de reconsideración contra la Resolución C.E.T. Nº 163 de fecha 28 de octubre de 2011, que declaró la responsabilidad administrativa de los demandantes, dictada por la Contraloría General del estado Táchira, notificada el 13 de enero de 2012. Así se decide.


Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General del estado Táchira, Procurador General del estado Táchira y Procuradora General de la República, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente fallo.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar a la ciudadana Contralora General del estado Táchira, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.


En relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por los abogados Francy Coromoto Becerra Chacón y Luís Alberto Guerra Rondón, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Andrés Díaz Ostos, Juan Carlos Duque Duque y Jesús Manuel Zamora, C.A., este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir cuaderno separado, anexándole copia certificada del libelo y del presente fallo, así como copias simples de los anexos con los que acompañaron la presente demanda, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto no corresponde a esta Instancia jurisdiccional pronunciarse sobre su procedencia.

Para la práctica de la citación de los ciudadanos Contralora General del estado Táchira y Procurador General del estado Táchira, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes con sede en la ciudad de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se concede el término de distancia de nueve (09) días para la vuelta.


Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.


III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Francy Coromoto Becerra Chacón y Luís Alberto Guerra Rondón, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Andrés Díaz Ostos, Juan Carlos Duque Duque y Jesús Manuel Zamora, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución C.E.T. Nº 194, de fecha 9 de diciembre de 2011, que decidió el recurso de reconsideración contra la Resolución C.E.T. Nº 163 de fecha 28 de octubre de 2011, que declaró la responsabilidad administrativa de los demandantes, dictada por la Contraloría General del estado Táchira, notificada el 13 de enero de 2012;


2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad;


3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General del estado Táchira, Procurador General del estado Táchira y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente fallo;


4.- ACUERDA, solicitar a la ciudadana Contralora General del estado Táchira, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;



5.- ACUERDA, abrir cuaderno separado a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;

6.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes con sede en la ciudad de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para la notificación de los ciudadanos Contralora General del estado Táchira y Procurador General del estado Táchira. Concediendo el término de distancia de nueve (09) días para la vuelta.


7.- ORDENA, la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y que haya transcurrido el lapso de treinta (30) días de despacho a que se contrae el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Sustanciación,

RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ
El Secretario,

AMÍLCAR VIRGÜEZ
Exp. Nº AP42-G-2012-000816
RCM/AV/mub/rab