JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000831
202º y 153º

En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada ejercida por el ciudadano Carlos Gerónimo Morales Rondón, debidamente asistido por el abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que le sea reintegrada la suma total de Seis Millones Trescientos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.300.00,00), que equivalen a la cantidad de Setenta Mil Unidades Tributarias (U.T. 70.000 UT), por daño moral, como consecuencia de la falta de otorgamiento de la pensión de invalidez.


En fecha 19 de septiembre de 2012, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente y se ordenó pasarlo al Juzgado de Sustanciación. Por auto de esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 21 de septiembre de 2012, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente.

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO


En fecha 18 de septiembre de 2012, el abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.755, asistiendo al ciudadano Carlos Gerónimo Morales Rondón, interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar innominada contra Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda; con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


Manifestó, que “(…) INTERPONGO DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL CONTRA LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por DAÑO MORAL, como consecuencia de la falta de otorgamiento de la pensión de invalidez, debido a la mora de la los Seguros Sociales (en lo sucesivo IVSS) y por el hecho ilícito de haberme desincorporado de la nomina de dicho Instituto, impidiéndome así el ejercicio y goce del derecho a la pensión de invalidez desde el año 2004, con la consecuente afectación patrimonial, psíquica y moral causada hasta la fecha, es por lo que, teniendo un interés personal, directo y legitimo, planteo la presente acción judicial (…)” (Mayúsculas, resaltado del original).


Indicó, que “Estimo el valor de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs 6.300.000,00), (…) equivale la referida cuantía a setenta mil unidades tributaria (70. 000 U.T) (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).


Relató, que “(…) Que, empecé a laborar en la Policía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda desde la fecha 01 de septiembre del año 1994 hasta la fecha 04 de septiembre del año 2004 cuando salí de reposo médico por presentar hernias discales“.


Asimismo, indicó que “(…) En fecha 24 de Septiembre de 2003, la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda (en adelante la Alcaldía Independencia), sin notificación alguna, me retiro del IVSS, estando todavía activo como funcionario policial del citado Municipio (…)”.


Que “En fecha 22 de marzo de 2006 recibí un comunicado por escrito del Director de Recurso Humanos, (…) donde se me informa que en el mes de noviembre de 2005 se había cumplido el lapso de cincuenta y dos (52) semanas de reposo interrumpido establecido en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, esto con el fin de que tramitara ante el IVSS la incapacidad permanente o la reincorporación a mis labores, ya que la citada Alcaidía no podía seguir cancelándome las quincenas”.


Señaló, que “(…) a pesar de mi disconformidad con la actuación administrativa contenida en el comunicado ut supra, me dirigí a el IVSS con el objeto de tramitar la pensión de invalidez o la correspondiente reincorporación, todo lo cual fue negado, debido a que la mencionada Alcaldía está en mora con el referido Instituto, aun cuando descontaban de mis quincenas el aporte correspondiente (…)”.


Expuso que “En fecha 01 de marzo de 2007, se expide el Certificado de Incapacidad N° 31230 (…)”.


Informó, que “En fecha 26 de septiembre de 2007, por cuanto se me seguía negando la reincorporación al trabajo y ante 1os obstáculos para que se me otorgara la pensión de invalidez, procedía interponer recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo el mismo declarado INADMISIBLE por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Contra la anterior Decisión, ejercí recurso de apelación, siendo el mismo declarado CON LUGAR por el tribunal de alzada, según así se evidencia de la sentencia N° 2008-00488, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, (…). Que, una vez de efectuada la oportuna remisión del expediente al tribunal de origen, se emitió otra declaratoria de inadmisibilidad por el mismo Juzgado Décimo, de la cual, mi apoderado judicial de aquel entonces no apelo, ni tampoco presento recusación alguna, todo lo cual incremento aun más lo daños causados, los cuales, en primer lugar, son imputables a la Alcaldía Independencia y sus máximas autoridades involucradas ( Alcalde, Director de la Policía Municipal, Director de Recursos Humanos y la Sindico), ya que si dicha Alcaldía hubiese estado al día con el pago de las cotizaciones personales al IVSS, es factible que se me hubiera otorgado al menos oportunamente la pensión de invalidez para que fuese menos el daño patrimonial y moral que los que se me han ocasionado y se me sigue ocasionando, toda vez que hasta la fecha no tengo empleo, ni salud, ni siguiera una pensión de invalidez que alivie mi precaria condición económica, luego de haber laborando durante casi DOCE (12) años con sacrificio y responsabilidad en pro de la seguridad ciudadana” (Mayúsculas del texto original).


Expuso, que “Que, por partida doble he sido objeto de daños por parte de la mencionada Alcaldía, no solo por el hecho de haber sido despedido estando de reposo, sino que siendo además acreedor de la pensión de invalidez por causa de enfermedad desde el año 2004, hasta el presente año no he percibido ninguna pensión, por causa imputable al Patrono por su incumplimiento en el pago de las cotizaciones del IVSS, e igualmente resulta imputable por el hecho ilícito de haberme desincorporado del prenombrado Instituto, todo lo cual se enmarca dentro del funcionamiento anormal de la Administración Pública Municipal (…)”.


Aseveró, que de conformidad con “(…) los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, (…) solicito al Tribunal que decrete la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que estime pertinente, ya que el presente caso se trata de una situación constitucional tutelable, por cuanto, entre otros, hay un derecho constitucional menoscabado, cual es el derecho a obtener pensión de invalidez por causa de enfermedad (…) por cuanto, además de haber sido despedido injustificadamente sin la garantía del debido proceso administrativo, se me ha impedido el ejercicio y goce del derecho a la pensión de invalidez, por causa imputable a la Alcaldía Independencia, como consecuencia de haberme desincorporado del IVSS y de encontrarse en MORA con dicho Instituto aun cuando seguía descontándome el aporte correspondiente de mis quincenas, todo lo cual me ha afectado en lo patrimonial, psíquico y moral, y no solo a mí, sino a todo mi entorno familiar por la falta de ingresos que he dejado de aportar a la familia desde el año 2004 y los gastos generados para cubrir los servicios médicos y asistenciales por mi incapacidad” (Mayúsculas del texto original).


Finalmente, manifestó que “(…) Solicito respetuosamente a esta honorable Corte de lo Contencioso Administrativo que: PRIMERO: ADMITA, SUSTANCIE y DECLARE CON LUGAR la presente DEMANDA POR DAÑO MORAL contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con todos los pronunciamientos legales. SEGUNDO: CONDENE a la Demandada al pago de la suma aquí estimada por Daño Moral, es decir, por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs 6.300.000,00) o al pago de una suma mayor a la estimada, conforme al arbitrio y sabiduría jurídica de los Ciudadanos Magistrados llamados a conocer y decidir la presente demanda de contenido patrimonial. (…)” (Mayúsculas y resaltado del texto original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, y en tal sentido observa que, en el escrito libelar el ciudadano Carlos Gerónimo Morales Rondón, asistido por el abogado Otoniel Pautt Andrade, manifestó que deviene del daño moral, causado por la falta de otorgamiento de la pensión de invalidez de parte del Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud de la mora de la demandada respecto al referido instituto.


Siendo así, pasa este Tribunal analizar lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en cuanto a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes Contencioso Administrativa, donde se establece lo siguiente:


“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.


En este sentido, observa este Juzgado que la competencia para conocer del caso plateado, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, visto que, fue ejercida por el ciudadano Carlos Gerónimo Morales Rondón, asistido por el abogado Otoniel Pautt Andrade, siendo la misma estimada por la suma de Seis Millones Trescientos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.300.00,00), que dividido entre el valor de la unidad tributaria, esto es, Noventa Bolívares (Bs. 90,00) equivalen a la cantidad de Setenta Mil Unidades Tributarias (U.T. 70.000 UT), monto este, que se encuentra entre la cuantía de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), que atribuyen la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, y así se declara.


Precisada la competencia de la Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda interpuesta, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este orden, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.


Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda ejercida por el Carlos Gerónimo Morales Rondón, asistido por el abogado Otoniel Pautt Andrade, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.755, a los fines de que le sea reintegrada la suma total de Seis Millones Trescientos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.300.00,00), que equivalen a la cantidad de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.). Así se decide.


Precisado lo anterior, y de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se Ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones a la ciudadana Procuradora General de la República.

De igual manera, se Ordena emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, concediéndole un término de 45 días continuos para dar contestación a la demanda, remitiéndole a dicho funcionario copia certificada del libelo, y del presente fallo. Líbrese oficios.


Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos la citación y las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, Acuerda solicitar al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.


Finalmente, en relación a la medida cautelar innominada solicitada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, anexándole copias certificadas del libelo y del presente fallo y se remitirá a la Corte, a los fines de su decisión.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1. COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Carlos Gerónimo Morales Rondón, asistido por el abogado Otoniel Pautt Andrade, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.755, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.


2. ADMISIBLE la referida demanda;


3. Se ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;


4. EMPLÁCESE al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.


5. FIJAR la audiencia preliminar una vez conste en autos las citaciones y notificación ordenada.


6. Se ORDENA al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;


7. Se ORDENA abrir cuaderno separado, anexándole copias certificadas del libelo y del presente fallo, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiséis días (26) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Sustanciación,

RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ
El Secretario,
AMILCAR VIRGÜEZ

Exp. Nº AP42-G-2012-000831
RCM/AV/mub/avs