JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2007-000211
202º y 153º


En fecha 12 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano Edgar Rafael Vera Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.238, asistido por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.023, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CD 2006/725 dictada en fecha 25 de noviembre de 2006, por el Concejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ).


Mediante sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de septiembre de 2007, dicho órgano jurisdiccional aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Edgar Rafael Vera Bravo, asistido por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CD 2006/725 dictada en fecha 25 de noviembre de 2006, por el Concejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ); admitió el recurso administrativo de nulidad interpuesto, declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta; y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre las causales de admisibilidad.


De igual manera, una vez visto el auto dictado en fecha 2 de agosto de 2011, por la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual acordó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes; pasa de seguidas esta Instancia Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones al respecto:


En fecha 11 de agosto de 2011, este Juzgado dictó auto para mejor proveer mediante el cual previo a resolver acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, estimó pertinente solicitar al ciudadano Edgar Rafael Vera Bravo, la providencia administrativa impugnada, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación del referido auto, ello conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


En fecha 21 de septiembre de 2011, se libró comisión al Juez del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de practicar la notificación del ciudadano Edgar Rafael Vera Bravo, y al Juez (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la notificación del ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), respectivamente.


En fecha 11 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó las comisiones dirigidas al Juez del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y al Juez (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respectivamente, las cuales se enviaron a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 4 de octubre del año 2011.



En fecha 19 de enero de 2012, se agregó a los autos el oficio Nº 866-2011 de fecha 21 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Juzgado, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2011, el cual fue recibido el 17 de enero de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.


En fecha 4 de julio de 2012, se agregó a los autos el oficio Nº 076 de fecha 26 de enero de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Juzgado mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2011, el cual fue recibido el 3 de julio de 2012 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.


Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, este Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I
DE LA ADMISIÓN


Visto que en fecha 20 de septiembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión por medio de la cual declaró su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, este Juzgado de Sustanciación, pasa a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

El ciudadano Edgar Rafael Vera Bravo, debidamente asistido por el Abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, en fecha 12 de junio de 2007, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CD 2006/725, dictado en fecha 25 de noviembre de 2006, por la Universidad recurrida, sin que se evidencie de autos la fecha de notificación de la misma.

Ante tal situación, en fecha 11 de agosto de 2011, este Juzgado dictó auto para mejor proveer mediante el cual, previo a resolver acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, señaló “De la revisión del expediente se evidencia que no cursa en actas la notificación de la Resolución impugnada, dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil seis (2006), la cual resulta necesaria para proveer sobre la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción en el presente asunto, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda concederle a la parte recurrente tres (03) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, para que consigne la documentación señalada en orden de corregir y subsanar la omisión que se ha constatado”.

En fecha 11 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dejó constancia que en fecha 10 de noviembre de 2011, fue practicada la notificación al ciudadano Edgar Rafael Vera Bravo.

Al respecto, visto que tal como consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte recurrente no trajo a los autos, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, los recaudos solicitados por este Juzgado de Sustanciación, debe tomarse como fecha para computar el lapso de caducidad de la acción, el día 25 de noviembre de 2006, fecha en la cual, fue dictado el acto impugnado por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ).


Así las cosas, el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, por estar vigente al momento de la interposición de la demanda, establece lo siguiente:


“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días” (Resaltado de este Juzgado).


De conformidad con la norma transcrita, el lapso para intentar acciones contra los actos de efectos particulares dictados por la Administración Pública, es de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano administrativo o de su notificación al interesado.

No obstante lo anterior, siendo que la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 12 de junio de 2007, según consta en el comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo que cursa al folio sesenta y cinco (65) de la primera pieza del expediente judicial, advierte este Juzgado de Sustanciación, que desde la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado, 25 de noviembre de 2006, hasta la fecha de interposición de la demanda de nulidad 12 de junio de 2007, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia, razón por la cual la demanda interpuesta no cubre los extremos indicados en la referida norma legal, aplicable rationae temporis, por estar vigente al momento de la interposición de la demanda.


Como consecuencia de los razonamientos expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por haber operado la caducidad de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 20 del artículo 21 ejusdem, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Edgar Rafael Vera Bravo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CD 2006/725 dictada en fecha 25 de noviembre de 2006, por el Concejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ). Así se decide.



II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Declara Inadmisible, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Edgar Rafael Vera Bravo, debidamente asistido por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CD 2006/725 dictada en fecha 25 de noviembre de 2006, por el Concejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ);

2. Ordena la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Sustanciación,


RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ

El Secretario,

AMÍLCAR VIRGÜEZ
Exp. Nº AP42-N-2007-000211
RCM/AV/mub/rab