REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 26 de Septiembre de 2012.

202º y 153º

Vista la Diligencia que antecede al folio 19 de fecha 20/09/2012, Suscrita por la Ciudadana Abg. NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno. Así mismo vista el acta que corre inserta al folio 20 de fecha 18-09-2012, en la cual la ciudadana ELENA CAROLINA CARDENAS PORRAS, titular de la cédula de identidad, Nº V-12.516.879, en la cual expone: “ Solicito asistencia para DESISTIR del procedimiento por retención indebida de mis hijas que cursa bajo el Nº 5509, por cuanto el padre me entrego a las niñas el día 23 de Julio de 2012 en la audiencia de mediación del régimen de convivencia familiar que solicité a través de la defensoría y que cursa bajo el Nº 4496, ese mismo día convinimos en que las niñas y yo nos mudaríamos y residenciaríamos en la ciudad del Estado Táchira en donde estoy Trabajando como docente y las niñas ya están inscritas en la escuela, por lo que deseo desistir del procedimiento ya que las niñas están conmigo, hoy vine a la audiencia de mediación. (prolongación) y esperaba tener un acuerdo con el padre, pero éste se negó a cualquier opción que no sea la propuesta de él, la cual es tener a las niñas sin límites de tiempo o fechas preestablecidas. Por eso el expediente 4496 sigue en curso y quiero dejar sin efecto este de retención para que todo se solucione por el otro expediente que ya esta avanzado.” a tal efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Subrayado del Tribunal). Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. En este caso, visto que la ciudadana ELENA CAROLINA CARDENAS PORRAS, ha desistido del procedimiento, por lo tanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento, en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el presente desistimiento del procedimiento llevado en la presente causa: DEMANDANTE: CARDENAS PORRAS ELENA CAROLINA, DEMANDADO: PASTOR PACHECO TERRY DE JESUS; MOTIVO: RETENCION INDEBIDA, PROCEDENCIA: FISCAL NOVENA, Fecha de Entrada: 19 de Julio de 2.012; dándolo por terminado en razón de que no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Se ordena el cierre y remisión al archivo judicial. CÚMPLASE.

La Jueza


ABG. CONSUELO TORO DAVILA

EL Secretario


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL Secretario

Deyanira/05509