REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veintiuno(21) de septiembre de dos mil doce (2012).
Años: 202º y 153º


ASUNTO: AP51-R-2012-013865
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-000207
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Apelación).-
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: NIEVES MARIA SALAZAR CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.868.648.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abg. AIDALI RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.252.

PARTE DEMANDADA: MANUEL GUILLERMO TOLEDO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.914.415.-

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad.-

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012, dictada por la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, Dra. LENNI CARRASCO DORANTE.-


I
SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo (2°), del presente recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), por la abogada AIDALI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.252, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, la ciudadana NIEVES MARÍA SALAZAR, antes identificada, contra la sentencia de fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.-
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), se recibió el presente recurso, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012). Asimismo, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día martes dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también la oportunidad para la formalización del mismo.-
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, consignó ESCRITO DE FORMALIZACIÓN del presente recurso de apelación.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), se celebró la Audiencia de Apelación del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez finalizada la deposición de las mismas, se levantó la respectiva acta de formalización y finalizado el lapso de sesenta (60) minutos, se procedió a dictar el dispositivo del fallo.-

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Juicio de este Circuito Judicial, procedió a dictar sentencia, en los términos siguientes:
“… En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Juez Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana NIEVES MARIA SALAZAR CABRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.868.646, en contra del ciudadano MANUEL GUILLERMO TOLEDO LINARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.914.415, en beneficio de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad. En consecuencia se ordena la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 8 de este tribunal de Protección, en fecha 08/05/2003, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de procedimiento civil; por lo que se ordena descontar de las Prestaciones Sociales del ciudadano MANUEL GUILLERMO TOLEDO LINARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.914.415, la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.800) , discriminados de la siguiente manera: …


MONTO TOTAL A DESCONTAR POR DEUDA DESDE JUNIO 2003: BS. 21.800. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se ordena que a partir del mes de Julio de 2012, el empleador del obligado, deberá descontar directamente del salario del ciudadano MANUEL GUILLERMO TOLEDO LINARES, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, y entregarlos a la ciudadana NIEVES MARIA SALAZAR CABRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.868.646, los días (30) treinta de cada mes. Por último se RATIFICA LA MEDIDA DE EMBARGO, dictada en fecha 13/12/2011, sobre la totalidad de las prestaciones del obligado alimentario, en caso de despido o retiro voluntario, por lo cual presentada alguna de las anteriores circunstancias sírvase retener las mismas y notificar a este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
A fin de hacer efectiva la presente decisión, se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico ( CADAFE), a tal efecto, deberán enviar a este Despacho, el comprobante de haber realizado el descuento mencionado. ASÍ SE DECIDE.”


Por otra parte, en virtud que en la sentencia recurrida no se ordenó el cálculo de los intereses de mora al doce por ciento anual (12%) anual, el mismo fue acordado en la aclaratoria de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), en la cual se estableció lo siguiente:

“ En tal sentido, dicha información se le suministra a objeto de que se sirva realizar la experticia complementaria de conformidad a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cálculo de los intereses de mora a la rata de doce por ciento anual (12%), de la cantidad de doscientos bolívares ( Bs. 200,00), con un aumento anual automático de las cuotas alimentarias tomándose en como parámetro de indexación para ello la tasa de inflación que para el año inmediatamente anterior para la mencionada entidad bancaria a partir del 01/01/20444, hasta la presente fecha, que se comprometió el prenombrado ciudadano MANUEL GUILLERMO TOLEDO LINARES, antes identificado, sufragar por concepto de Obligación de Manutención de su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a través de la solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, la cual fue debidamente homologada en fecha 08-05-2003, por la extinta Sala de Juicio Nº 8 de este Circuito Judicial.”

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 31 de julio de dos mil doce 2012, la abogada AIDALI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.252, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NIEVES MARÍA SALAZAR, presentó escrito de FUNDAMENTACIÓN a la APELACIÓN interpuesta, señalando los siguientes aspectos:
-. Que en fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el presente procedimiento por cumplimiento de obligación de manutención, y en fecha 25 de junio de 2012, emanó del precitado tribunal aclaratoria de la sentencia aquí recurrida, en dicha sentencia se le condena al demandado MANUEL GUILLERMO TOLEDO LINARES, al pago de la suma de dinero de VEINTE UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.21.800), por concepto de obligación de manutención atrasadas a razón de la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200) mensuales.-

-. Que esa representación judicial, considera que la sentencia de primera instancia realizó una interpretación errónea del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, al proferir una sentencia que indica una suma de dinero sencilla y a pesar que la sentenciadora otorgo todo lo que se pidió en el escrito de demanda, debió duplicar la suma condenada de conformidad con el precitado artículo, el cual indica las reglas a seguir cuando se ordena el embargo ejecutivo de las cantidades liquidas de dinero.-

-. Que al no seguir la sentenciadora de primera instancia con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil sobre el embargo ejecutivo, ha violentado el orden público y el debido proceso según lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-


Asimismo, la parte demandante recurrente solicitó:
-. Que se revise la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.-
-. Que se realice una correcta interpretación y aplicación del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron al dispositivo del presente fallo.-
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente la Juez a quo declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana NIEVES MARIA SALAZAR CABRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.868.646, en contra del ciudadano MANUEL GUILLERMO TOLEDO LINARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.914.415, en beneficio de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, y en consecuencia se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 8 de este tribunal de Protección, en fecha 08/05/2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de procedimiento Civil; por lo que se ordenó descontar de las Prestaciones Sociales del ciudadano MANUEL GUILLERMO TOLEDO LINARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.914.415, la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.800), que es la adeudada por el obligado desde el mes de junio de 2003 hasta el mes de junio de 2012, mes en el cual se dictó la sentencia recurrida. En la referida decisión no se ordenó el cálculo de los intereses de mora al doce por ciento anual (12%) anual, por lo que, la misma fue acordada en la aclaratoria de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012).-
Primeramente, hay que destacar que la parte recurrente no objetó los términos del cálculo de lo adeudado, así como tampoco de lo establecido en la aclaratoria, visto que a la parte demandante se le dio todo lo peticionado. Ahora bien, se observó que el fundamento de la apelación está referido a que a criterio de la recurrente, el tribunal a quo no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la ejecución de dicho monto. El precitado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 527. Si la condena hubiera recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandara a embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución. No estando líquida la deuda, Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo…” ( Resaltado de esta Alzada).-

Al respecto, vale señalar que el tribunal a quo, ordenó la ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer mención del contenido del artículo 527 eiusdem, en atención a lo antes señalado, este no puede ser aplicado, por cuanto, el mismo se refiere a los casos en donde existan bienes susceptibles de embargo a los fines de saldar una deuda existente que se traduzca en una cantidad líquida de dinero, y en el caso objeto de este análisis efectivamente se trata de un cantidad líquida de dinero, que será descontada de una cuenta determinada, en tal sentido, la aplicación del precitado artículo resulta improcedente .- Y así se decide.-








V
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada AIDALI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.252, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NIEVES MARÍA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.868.648 , contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se CONFIRMA, así como también la aclaratoria de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), dictados por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA