| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
 Tribunal  Décimo Quinto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
 
 Caracas, 18 de  septiembre de (2012)
 202º y 153º
 
 ASUNTO: AP51-J-2012-001306
 
 Revisadas las actas que conforman la presente causa de Autorización para Viajar   esta Juzgadora observa que en la boleta de notificación de fecha 08/06/2012,  dirigida al ciudadano FRANCISCO BIELSA, parte demandada en la presente solicitud,  la persona que supuestamente recibe dicha notificación no suscribió como recibida la misma, solo consta en dicha consignación su nombre, asimismo el alguacil realiza nota mediante la cual deja constancia  de lo siguiente  “ se deja la copia de la boleta al concerje (sic) el mismo manifesto conocerlo, pero se nego a firmar dicha boleta, quedando el mismo notificado.” Ahora bien, visto lo expuesto por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial, se señala que el  único que puede negarse a firmar la boleta es la persona  a quién va dirigida, es decir que cualquier otra persona que acepte entregar  la boleta a quien va dirigida, debe de manera expresa identificarse  con su firma, número de cedula de identidad, nombre y apellido, con lo cual el tribunal podrá tener certeza que se cumplió con la notificación,  siendo que  la consecuencia arriba mencionada por el alguacil “quedando el mismo notificado” solo procede cuando es la misma persona a notificar que se niega a firmar la  boleta, y   siendo que la notificación es un medio que debe garantiza el ejercicio del derecho a la defensa en todo proceso judicial, este Despacho  en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, como es el acceso a la justicia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Celeridad Procesal, de conformidad con los principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que se debe cumplir con las formalidades establecidas para la notificación de las partes en el proceso, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la REPOSICION de la presente causa, conforme a los establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de librar la notificación correspondiente, a los fines de cubrir los extremos de Ley. En consecuencia, se declara la nulidad de todos los actos procesales anteriores, exceptuando la sentencia de fecha 27 de julio del presente año  mediante la cual se dicto medida preventiva  de conformidad con el artículo 466  de nuestra Ley especial,  otorgándoles  autorización judicial para viajar a las adolescentes CAMILA MERCEDES y ALEJANDRA MERCEDES  BIELSA KAUFMAN., en virtud de la naturaleza de la misma. Asimismo se hace del conocimiento de las partes  que se proveerá lo conducente mediante auto separado. Así se decide. Cúmplase.-
 El Juez
 
 Abg. LENNI CARRASCO DORANTE
 
 
 
 La Secretaria
 
 Abg. BREIXA YAMILET OSORIO
 
 
 
 |