REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de da Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2005-003006
DEMANDANTE: JAIME NEL ORTEGA HERRERA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.057.943.
ASISTIDO POR: Abg. MARIELA VILORIA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEMANDADA: ROSIRYS JOSE ROMERO DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.076.029.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2005, el ciudadano JAIME NEL ORTEGA HERRERA, asistido por la Abg. MARIELA VILORIA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su condición de padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitó la Responsabilidad de Crianza de su hija.
Admitida la demanda en fecha 27 de septiembre de 2005, se ordenó citar mediante boleta a la parte demandada y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de octubre de 2.005, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada en la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2.005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria se dejó constancia que no comparecieron las partes al acto conciliatorio, por lo que se declaró desierto el mismo en esa misma fecha el tribunal dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2005, el tribunal admitió las pruebas documentales presentadas con el escrito libelar y en fecha 18 noviembre el tribunal dictó auto para mejor proveer ordenando oír las declaraciones de los testigos promovidos por el demandante.
En fecha 22 de noviembre de 2005 el tribunal dejo constancia que no comparecieron los testigos por lo que se declaro desierto el acto.
Seguidamente en fecha 30 de noviembre de 2005, se difirió la sentencia hasta tanto conste en autos la opinión de la beneficiaria de autos.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
En ese orden, logra apreciar esta juzgadora, que la requerida no compareció al acto conciliatorio para el cual fue previamente citada, ni presento escrito de contestación. De igual forma, se dejo constancia que la demandada no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna.
De las pruebas del demandado:
Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud:
Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es La Libre Convicción Razonada.
Documentales:
1.- El Ciudadano demandante, consignó con el escrito libelar copia simple de la partida de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual riela al folio tres (f. 03); con ello queda determinada la filiación de la beneficiaria, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.
2.- Promovió Testimoniales, siendo que los ciudadanos postulados como testigos no comparecieron a declarar en la oportunidad fijada mediante auto para mejor proveer, se desecha por no haber declaración de los hechos para valorar.
De la pruebas de la demandada:
La ciudadana ROSIRYS JOSE ROMERO DE ORTEGA, no promovió prueba alguna.
Ahora bien, se logra apreciar que la custodia de la adolescente la ha venido ejerciendo la madre, y que el mismo alegó en su escrito libelar que la adolescente es descuidada por su madre; sin embargo, el padre en la oportunidad legal no ha demostrado la veracidad de los hechos alegados porque no promovió prueba alguna de la supuesta falta de atención.
De la opinión de la beneficiaria: En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de la beneficiaria de autos de dieciséis (16) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa en la cual la demandada no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha 17 de octubre de 2005 (oportunidad en la que fue citada), y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de la beneficiaria de autos, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de fijar oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

En tal sentido, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte establece lo siguiente:
“…..Los hijos que tenga siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella…..”
Esta sentenciadora, en vista de la carencia de pruebas sobre los hechos aducidos por la parte actora, determina y decide que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debe continuar bajo los cuidados de la madre. Sin embargo, considera este Juzgado que la ciudadana ROSIRYS JOSE ROMERO DE ORTEGA, debe permitir el acercamiento del padre para con su hija, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija, aunado a ello El Interés Superior de la adolescente, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de ésta a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hija deben abrir los canales para que la misma tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hijo, a tal fin de deben esforzarse para que la adolescente comparta con ambos sin verse involucrada en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano JAIME NEL ORTEGA HERRERA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.057.943, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 y el literal “c” del 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Custodia la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana ROSIRYS JOSE ROMERO DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.076.029.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES 5/6
La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2672/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:08 a.m.
La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina
EXP: KP02-V-2005-003006
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
IVBT/SC/Denisse.-
17-09-2012
6/6