ASUNTO: KP02-V-2008-002670
DEMANDANTE: TANIA ZORENA SANGUINO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.015.017 de este domicilio.
ASISTIDA POR: La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. MARIELA VILORIA.
DEMANDADO: MANUEL VICENTE RAAD ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.225.699, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: jóvenes MARIELVIS CAROLINA Y ELVIS MANUEL, de veintiún (21) y dieciocho (18) años de edad.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa
De los hechos:
En fecha seis (06) de octubre de 2008, compareció por ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del Estado Lara, sala de juicio No. 03, la ciudadana: TANIA ZORENA SANGUINO CHACÓN, antes identificada indicando que en el año 2007, se estableció en la sentencia de divorcio como obligación de manutención en beneficio de sus hijos, los hoy jóvenes adultos: MARIELVIS CAROLINA Y ELVIS MANUEL, de veintiún (21) y dieciocho (18) años de edad, la cantidad de ciento cincuenta (150.00. Bs.) bolívares mensuales, los cuales manifestó la ciudadana demandante que dicha cantidad no le alcanzaba para cubrir los gastos de los beneficiarios, razón por la cual solicitó el aumento del monto al ciudadano demandado a seiscientos (Bs. 600.00 Bs) bolívares mensuales y cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos concernientes a médicos, medicinas, calzados, vestuario, educación, inscripción, útiles escolares, uniformes, transporte y época navideña; en fecha seis (06) de octubre de 2008, la extinta sala 03 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, admitió la presente solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordenó citar al obligado a fin de que diera contestación a la presente demanda y para la reunión conciliatoria, asimismo, notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; en fecha veintiuno (21) de enero de 2009, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano demandando; en fecha veintiséis (26) de enero de 2009, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Reunión Conciliatoria en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, sin embargo no llegaron a ningún acuerdo; en fecha seis (06) de febrero de 2009, se admitieron las pruebas documentales presentadas por la parte actora en su escrito libelar, y respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada este Tribunal acordó oír la opinión de los beneficiarios de autos y la realización del Informe Social a las partes en juicio; en fecha trece (13) de febrero de 2009, estando la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia este Tribunal acordó diferir la misma, hasta tanto no constara en autos el Informe Social y la opinión de los beneficiarios de autos; en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, se dejó constancia de la incomparecencia de los beneficiarios de autos, razón por la cual se declaró desierto el acto; en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, se dejó constancia que comparecieron los beneficiarios de autos a los fines de dar su opinión en relación a la presente causa; y, en fecha treinta (30) de octubre de 2009, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico consignó constancia de notas y planilla de inscripción del Instituto Universitario de tecnología “Andrés Eloy Blanco” correspondiente a la Joven adulta: MARIELVIS CAROLINA.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente demanda, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de Divorcio dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de Juicio Nº 03, en la que se fijo como obligación de Manutención la cantidad de cinto cincuenta bolívares (Bs. 150.00 Bs. F) mensuales.
Primero: El artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina la competencia de este Tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Debido Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano: MANUEL VICENTE RAAD ALVÁREZ, fue debidamente notificado mediante boleta de notificación la cual riela al folio veintiuno (f. 21) de la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2009, siendo la oportunidad para realizar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, sin embargo no llegaron a ningún acuerdo. Del mismo modo, se verifico que en la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda.
Tercero: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiera los beneficiarios de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:
• Copia fotostática de la partida de nacimiento de los Jóvenes beneficiarios de autos, los cuales rielan al folio diecisiete (f. 17) y dieciocho (f. 18) de la presente causa.
• Copia simple del expediente Nº KP02-S-2007-008771 de la Sala de Juicio Nº 3 del extinto Tribunal de protección donde se encuentra la Sentencia de divorcio, mediante el cual se estableció la Obligación de Manutención en fecha veintisiete (27) de junio del año 2007; esta sentenciadora valora dicha documental en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez, siendo que de la misma se observa existe cosa juzgada previa en la cual se determino la obligación de manutención.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada, ciudadano: MANUEL VICENTE RAAD ALVAREZ, contesto la presente demanda, sin embargo en la oportunidad legal correspondiente no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la demandante.
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS
En fecha 27 de mayo de 2009, los beneficiarios actuales jóvenes adultos, Elvis Manuel Raad Sanguino y Marielvis Carolina Raad Sanguino, comparecieron a emitir opinión conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquella oportunidad manifestaron la cercanía en la convivencia con su padre, y el cumplimiento de la obligación de manutención de su padre, aún y cuando desconocen si los montos aportados son suficientes para las necesidades de ambos, ambos estudiando y adolescentes en aquella oportunidad, esta juzgadora toma en cuenta sus expresiones y se pondera su contenido como la percepción de las relaciones y convivencia con ambos progenitores.
Punto Previo:
En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Socioeconómico al Equipos Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de los Jóvenes beneficiarios de autos, a fin de garantizarle su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, sin embargo respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, no presento ninguna prueba para desvirtuar lo alegado por la parte actora, por lo tanto no probo limitantes para restringir su capacidad económica, que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a sus hijos, tampoco adujo sobre su vínculo laboral actual si es informal o no, aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a sus hijos formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
Así mismo, a los fines de la determinación de la obligación de manutención se toma en cuenta el número de hijos, y la edad de estos, siendo dos jóvenes adultos y un en pleno ejercicio de sus derechos, sus necesidades se incrementan y por cuanto debe garantizarse su desarrollo integral, se debe establecer una obligación de manutención proporcional a dichas necesidades.
Es de resaltar que, los beneficiarios de autos superaron la mayoridad, y siendo que debe tomarse en cuenta la data de la presente causa, correspondiendo al año 2008, dilatar más el proceso en espera de indagar e investigar si los mismos actualmente se encuentran incursa en el literal b, del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituiría en una violación de un derecho humano de primer orden como lo es la manutención, razón por la cual de conformidad con la Tutela Judicial Efectiva, y el interés superior que le asiste a los beneficiarios se presume que los mismos se encuentran actualmente estudiando, lo cual se corroboró de sus opiniones siendo aún adolescentes, por lo cual le es extensible la Obligación de Manutención.
Por otra parte, aún y cuando no consta en autos informe socio-económico emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, del cual se observe la capacidad económica del demandado, no es menos cierto que afirmó ser taxista, lo cual fue ratificado en las opiniones de sus hijos, además de que se observa que el mismo obligado en manutención en la oportunidad del reconocimiento paterno, indicó que su oficio es comerciante, lo cual se corrobora en las copias certificadas de las partidas de nacimiento, de ambas declaraciones se observa que es un trabajador con vínculo laboral independiente que a pesar de las limitantes y riesgos que todo trabajo posee, es el propio trabajador quien se pone sus limites de horario y estima la inversión de tiempo para la obtención de un salario fijo, apreciación ponderada conforme a las máximas de experiencia, derivando en un buen ingreso para su subsistencia, extensible a sus dos (02) hijos estudiantes.
A su vez, es de resaltar que los montos establecidos en la causa de divorcio 185-A, se determinó conforme a acuerdo de ambas partes, sin la intervención del Tribunal como mediador y que en más de las veces con independencia que ambos progenitores son los primeros llamados en garantizar los derechos de ambos hijos, atiende tal acuerdo al ánimo de ambas partes en la pretensión principal de disolución del vínculo, por lo que esta juzgadora en esta oportunidad debe sincerar conforme a los criterios para la determinación de la obligación de manutención, un monto ajustado a la realidad económica, y necesidades de los hijos, que proporcionalmente puedan ser cubiertos por el obligado en manutención conforme a su capacidad económica.
Ahora bien, visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica y los límites de la misma del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo actualizada que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el sueldo mínimo Nacional devengando el obligado un salario bruto mensual por un monto de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y OCHO (Bs. 2.047,48); en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención la cantidad de MIL CIENTO VEINTISEIS (Bs. 1.126,00) equivalente a un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) mensual del salario mínimo nacional, por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc.; y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a gastos de las festividades navideñas ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo joven, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.126,11) monto equivalente al CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) del salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser entregadas directamente a los beneficiarios de autos adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, y/o uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.126,11) monto equivalente al CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de un salario mínimo Nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados igualmente a los beneficiarios de autos, quienes deberán entregarle un recibo a su padre ciudadano MANUEL VICENTE RAAD SANGUINO como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. Se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley, que los montos anteriormente indicados, deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario del padre. En relación a los gastos de ropa y calzado se proporcionará dos veces al año, y respecto de los gastos de médico-medicina y salud en general, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por los beneficiarios ante su padre. Y así queda establecido.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 366 y literal “c” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: TANIA ZORENA SANGUINO CHACÓN, en contra del ciudadano: MANUEL VICENTE RAAD ALVÁREZ, en beneficio de los jóvenes beneficiarios: MARIELVIS CAROLINA Y ELVIS MANUEL, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: El padre deberá proporcionar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios de autos, la cual será por el equivalente al CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir la cantidad de MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.126,11) a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, entre otros; Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.126,11) monto equivalente al CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) del salario mínimo nacional para cubrir los gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1126,11) monto equivalente al CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) del salario mínimo nacional, para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente a los beneficiarios adicionales a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley, que los montos anteriormente indicados en el particular primero y segundo, deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mensual del obligado. Tercero: En relación a los gastos de ropa y calzado se proporcionará dos veces al año, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todo gasto de medicinas y médicos, y salud en general, acreditado como sea debidamente el gasto extraordinario por los beneficiarios ante su padre.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2687-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:14 p.m.
La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina
KP02-V-2008-002670/ IVBT/SC/CR.-
17/09/12 8/8