REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2009-001097
DEMANDANTE: JESSICA MELISSA GIMÉNEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de identidad Nº V-17.782.604.
DEMANDADO: FREDDY HERIBERTO GIMÉNEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.542.781.
BENEFICIARIOS: jóvenes JESSICA MELISSA GIMÉNEZ GUTIÉRREZ y FREDDY JESUS GIMENEZ GUTIERREZ, de veintiséis (26) y veintiuno (21) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
De los Hechos
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, se recibió escrito de demanda con anexos, por concepto de Obligación de Manutención de la ciudadana: JESSICA MELISSA GIMÉNEZ GUTIÉRREZ, en beneficio de su hermano: FREDDY JESUS GIMENEZ GUTIERREZ, de veintiuno (21) años de edad, en contra del padre, ciudadano: FREDDY HERIBERTO GIMÉNEZ SEQUERA.
En fecha doce (12) de mayo de 2009, se admitió la presente causa ordenando citar al demandado a los fines de contestar la presente demanda así como la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, asimismo, consignar la declaración de Únicos y Universales Herederos, constancia de estudio de la ciudadana: JESSICA MELISSA GIMÉNEZ GUTIÉRREZ, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; el día siete (07) de julio de 2009, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la reunión conciliatoria, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las parte en juicio, razón por la cual se declaró desierto el acto, en esa misma fecha el ciudadano demandado no compareció a contestar la presente demanda dentro del lapso legal correspondiente; en fecha diecisiete (17) de julio de 2009, este Tribunal admitió las pruebas documentales presentadas por la parte actora en su escrito libelar, y estando la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, se acordó diferir de la misma hasta tanto no constara en autos el Informe Social a la parte demandada y la opinión del beneficiario de autos, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, este Tribunal dejó constancia que el beneficiario: FREDDY JESUS GIMENEZ GUTIERREZ, no compareció a los fines de oír su opinión; en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, este Tribunal en vista de la existencia de la causa signada bajo el Nº KP02-V-2009-002393, y por motivo de atraso de la obligación de manutención acordó acumular ambas causas y llevarla en base a una sola.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho:
El derecho que tiene todo Niño, Niña y Adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio veinte (F. 20). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, y el demandado en la oportunidad fijada no compareció a dar contestación a la demanda y asimismo no promovió las pruebas dentro del lapso legal correspondiente, por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales de la parte actora:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexo copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario: FREDDY JESUS GIMENEZ GUTIERREZ, obrante al folio cinco (f. 5) del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
Documentales de la parte demandada:
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente no promovió prueba alguna.
Punto Previo:
En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la carga de las partes en concurrir a solicitar la cita e ir a las respectivas citas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario no puede considerarse en desmedro de los intereses del beneficiario de autos, y siendo evidente el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica actualizada del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior del beneficiario de autos, a fin de garantizarles su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.
Así mismo, en virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad del beneficiario de autos de veintiún (21) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha cinco (5) de junio de 2009 (oportunidad en la que fue debidamente citado), y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio del beneficiario autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del treinta (30) de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. No obstante, el derecho a la Participación se garantizó con las oportunidades fijadas en autos para oír del beneficiario de autos, sin que el mismo compareciera por ante este tribunal a emitir opinión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, no presento ninguna prueba para desvirtuar lo alegado por la parte actora ni presento escrito de contestación, por lo tanto no probo limitantes para restringir su capacidad económica, que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a su hijo, tampoco adujo sobre su vínculo laboral actual si es informal o no, aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a su hija formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que quien demandó en su propio nombre y en el de su hermano, es la joven Jessica Melissa Giménez Gutiérrez, quien cuenta actualmente con veintiséis (26) años de edad, según se desprende de partida de nacimiento que riela al folio treinta (34), razón por la cual estando incursa en el supuesto a que se contrae el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declarársele la Extinción de la Obligación de Manutención al demandada respecto de su joven hija, y así se decide.
Así mismo, a los fines de la determinación de la obligación de manutención se toma en cuenta el número de hijos, y la edad de estos, siendo una joven adulto de veintiún (21) años de edad en pleno ejercicio de sus derechos, sus necesidades se incrementan y por cuanto debe garantizarse su desarrollo integral, se debe establecer una obligación de manutención proporcional a dichas necesidades.
Es de resaltar que, el beneficiario Freddy Jesús Giménez Gutiérrez superó la mayoridad, y siendo que debe tomarse en cuenta la data de la presente causa, correspondiendo al año 2009, dilatar más el proceso en espera de indagar e investigar si la misma se encuentra incursa en el literal b, del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituiría en una violación de un derecho humano de primer orden como lo es la manutención, razón por la cual de conformidad con la Tutela Judicial Efectiva, y el interés superior que le asiste al joven beneficiario se presume que el mismo se encuentra actualmente estudiando, por lo cual le es extensible la Obligación de Manutención.
A su vez, debe indicarse que a pesar de que el demandado no compareció a los fines de manifestar sobre su capacidad económica, se considera que el mismo mantiene vínculo laboral u oficio de dibujante arquitectónico, tal como lo expresará en la oportunidad del reconocimiento paterno de sus hijos, cuya capacidad económica se presume suficiente para extender los beneficios socio-económicos a su hijo.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y en virtud de que no consta una constancia de trabajo del demandado, tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial 8.920 publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención de la joven beneficiaria de autos; el cual será el TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON VEINTICINCO BOLIVARES (614.025 Bs.), tomando como base el salario mínimo Nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS (Bs. 2.047,52), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido. En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc., y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON VEINTICINCO BOLIVARES (614.025 Bs.), equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados al joven beneficiario de autos, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON VEINTICINCO BOLIVARES (614.025 Bs.), equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente al joven beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano: FREDDY HERIBERTO GIMENEZ SEQUERA, como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por el joven beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo Nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.

D I S P O S I T I V A:
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: JESSICA MELISSA GIMENEZ GUTIERREZ, contra el ciudadano: FREDDY HERIBERTO GIMENEZ SEQUERA, en beneficio del joven beneficiario de autos: FREDDY JESUS GIMÉNEZ GUTIÉRREZ, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano: FREDDY HERIBERTO GIMÉNEZ SEQUERA:
PRIMERO: La cuota mensual para la manutención del beneficiario de autos, en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON VEINTICINCO BOLIVARES (614.025 Bs.), mensuales equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación. SEGUNDO: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON VEINTICINCO BOLIVARES (614.025 Bs.), equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON VEINTICINCO BOLIVARES (614.025 Bs.), equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente al beneficiario de autos adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por el beneficiario de autos. CUARTO: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Se le indica al demandado que el incumplimiento de la Obligación de Manutención es susceptible de Ejecución.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y al beneficiario de autos y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2693-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:28 p.m.
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina
KP02-V-2009-001097
17/09/12
IVBT/SC/CR.-
8/8