REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Lunes diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2009-003208
DEMANDANTE: YUZLEIBETH JOSEFINA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.446.158, de este domicilio.
DEMANDADO: FELIBERTO DE JESUS MELENDEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.879.796, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
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MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2911, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa
En fecha 29 de julio de 2009, se recibió oficio Nº 3-6420 emanado del tribunal de protección, remitiendo copias certificadas del expediente KP02-V-2005-004515, por cuanto la ciudadana YUZLEIBETH JOSEFINA MELÉNDEZ, antes identificada y solicitó sea Aumentado el monto de la obligación de manutención que le fuera fijada judicialmente al ciudadano FELIBERTO DE JESÚS MELÉNDEZ OROPEZA.
En fecha 06 de Noviembre de 2009, la extinta sala 03 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente admitió la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordenó citar al obligado en manutención, oír la opinión del beneficiario, librar oficio al ente empleador y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 18 y 19, consignación efectuada por el alguacil de boleta de citación firmada por el demandado ciudadano FELIBERTO DE JESÚS MELÉNDEZ OROPEZA, y a los folios 20 y 21, el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de Noviembre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, se dejó constancia que sólo compareció la parte demandada, razón por la cual se declaró desierta la misma. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado compareció a dar contestación a la misma.
En fecha 26 de noviembre de 2009, mediante auto el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la actora con el libelo de la demanda.
En fecha 07 de diciembre de 2009, el demandado consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de diciembre de 2009, el tribunal acordó oír la opinión del beneficiario de autos para el día 17 de febrero de 2009, en la misma fecha el tribunal admitió las pruebas presentadas por el demandado y dejo constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas.
Riela al folio 57, informe de sueldo emanado de la Dirección Ejecutiva de la magistratura Dirección Administrativa Regional del estado Lara de fecha 18 de enero de 2010.
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario a manifestar opinión en la presente causa, se dejó constancia que el mismo no compareció, en fecha 22 de febrero se fijó nueva oportunidad para el día 30 de abril de 2010 y el mismo no asistió a manifestar su opinión con relación al presente asunto.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La presente demanda, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de Homologación de Obligación de Manutención dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de Juicio Nº 03, en la que se fijo como obligación de Manutención en fecha 29 de noviembre de 2004: “el padre 1. Suministrará a su hijo la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) quincenales por concepto de obligación alimentaria, los cuales entregará directamente a la madre, hasta tanto puedan abrir una cuenta bancaria a nombre del niño para los respectivos depósitos.
2. Sufragará los gastos de médico, medicinas cuando el niño lo requiera, así como los gastos de ropa y calzado en el mes de Diciembre”.
Primero: El artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Debido Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano FELIBERTO DE JESÚS MELÉNDEZ OROPEZA, fue debidamente citado según consta al folio diecinueve (f. 19) de autos.
En fecha 23 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes, a la cual solo compareció el demandado, razón por la cual se declaró desierto el acto. Del mismo modo, se verifico que en la misma fecha la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
Tercero: A los fines de realizar la determinación del Aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieran los beneficiarios de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
• Copia fotostática de la partida de nacimiento del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con lo que pretende demostrar la actora la filiación con respecto al obligado ciudadano FELIBERTO DE JESUS MELENDEZ OROPEZA, circunstancia esta admitida por las partes por lo tanto no es objeto de prueba en la presente causa.
• Copia Simple del expediente Nº KP02-V-2005-004514 de la Sala de Juicio Nº 3 del extinto Tribunal de protección donde se encuentra la Sentencia de Cumplimiento de Acuerdo de Obligación de Manutención, mediante la cual se evidencia que la obligación de manutención fue establecida en el año 2004. Esta sentenciadora valora dicha documental en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
• Recibos de nómina del demandado ciudadano FELIBERTO DE JESUS MELENDEZ OROPEZA, de los cuales se desprende la capacidad económica del obligado para el año 2009 los cuales rielan a los folios 30 al 53.

Punto Previo:
PRESCINDENCIA DE LA OPINION DEL BENEFICIARIO
Cabe destacar que en virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el sustento diario así como la asistencia material y la satisfacción de la misma, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del beneficiario de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que la solicitud presentada por la progenitora del mencionado beneficiario no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello, sin embargo su derecho a la participación fue garantizado en las oportunidades en la cuales se fijo oportunidad para oír su opinión sin que el mismo compareciera. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no ha formulado las defensas de fondo necesarias para demostrar que el monto establecido es suficiente para cubrir con los gastos de alimentación, vestido, recreación, médicos y todos los gastos requeridos para garantizarle al beneficiario de autos un desarrollo integral y una mejor calidad de vida por lo que ante la Revisión de la Obligación de Manutención es prioritario se determine el monto a ser sufragado en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
A su vez, es importante indicar que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención debe considerarse el número de hijos solicitantes en protección de manutención, el cual en el presente caso es de uno (01) y la edad del mismo, siendo que es un niño, en el ejercicio progresivo de sus derechos y en garantía de su desarrollo integral, se reflexiona que sus necesidades son mayores y en consecuencia la obligación de manutención debe ser establecida proporcionalmente a las mismas, a fin de ser cubiertas. Así se establece.
Es de resaltar que, el demandado en la oportunidad de la contestación en fecha 07 de diciembre de 2009, consignó recibos de nómina de los pagos quincenales del sueldo que devenga bajo el cargo de archivista, prueba fundamental para determinar la capacidad económica, en virtud de encontrarse empleado bajo grado de dependencia. Así mismo, tal sueldo corresponde actualizarlo conforme a los incrementos anuales, por lo que se presume que actualmente devenga una asignación mensual de uno punto ocho (1,8) sueldos mínimos nacionales.
Ahora bien, visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica y los límites de la misma del obligado debido a que el informe de sueldo del demandado corresponde al mes de enero del año 2010, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo actualizada que evidencie el monto del salario devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8920 de fecha 01/05/2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.908, establecido en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs) mensuales, en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención el cual será el CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (902,50Bs) mensuales siendo que se presume que dicha suma correspondería al VEINTINCO POR CIENTO (25%) del salario que devenga el obligado, por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención del niño beneficiario de autos y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc.; y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs) monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre de los beneficiarios adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (1.433,23Bs) monto equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano FELIBERTO DE JESÚS MELÉNDEZ OROPEZA como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a los beneficiarios de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana YUZLEIBETH JOSEFINA MELENDEZ en contra del ciudadano FELIBERTO DE JESÚS MELÉNDEZ OROPEZA, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: La cuota mensual para la manutención del beneficiario la cual será por el equivalente al CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (902,50Bs) mensuales siendo que se presume que dicha suma correspondería al 25% del salario que devenga el obligado, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación, entre otros; Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047Bs) monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (1.433,23Bs) monto equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente a la madre de los beneficiarios adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Tercero: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. Cuarto: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional.
Notifíquese a las Partes. Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria

Abg. SOL CHÁVEZ MEDINA
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2700-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las --:-- a.m.
La Secretaria

Abg. SOL CHÁVEZ MEDINA
IVBT/SC/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2009-003208
17-09-2012
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