REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Lunes, diecisiete (17) de septiembre de 2012.
202º y 153º
KP02-Z-2004-003063
DEMANDANTE: HUGO RAFAEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.164.
DEMANDADA: ALEIDA VIOLETA ARENAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.259.471.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

De los Hechos:

En fecha veinticinco (25) de agosto de 2004, el ciudadano: HUGO RAFAEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.164, presentó escrito libelar en el cual manifiesto el Ofrecimiento Voluntario de Obligación de Manutención, que debe suministrar a favor de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha primero (01) de septiembre de 2004, se admitió el Ofrecimiento Voluntario de Obligación de Manutención por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SEMANALES, (Bs. 25.000.00), los cuales serán cancelados por el ciudadano: HUGO RAFAEL SILVA, en beneficio de su hija, la joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, comprometiéndose igualmente a cubrir con el CINCUENTA (50%) correspondiente a los gastos médicos, consultas y medicinas, asimismo, a comprarle vestuario dos (2) veces al año y cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de Agosto, y dar una cantidad suficiente en el mes de Diciembre para los gastos decembrinas, incrementándose el monto de la obligación de manutención en la medida en que sea incrementado los ingresos del padre, ciudadano: HUGO RAFAEL SILVA, asimismo, se ordenó la notificación de la madre de la beneficiaria de autos, ciudadana: ALEIDA VIOLETA ARENAS, y la del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veintitrés (23) de septiembre 2004, este Tribunal dejó expresa constancia que la ciudadana: ALEIDA VIOLETA ARENAS, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha diez (10) de enero de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa Abg. Isabel Victoria Barrera Torres como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, en consecuencia, y por cuanto no constó en autos la dirección del ciudadano: HUGO RAFAEL SILVA, este Tribunal acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar el ultimo domicilio del referido ciudadano.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2012, este Tribunal fijó Audiencia Especial entre las partes en juicio en presencia de la Juez, librándose boletas de notificación para tal fin, y visto el oficio signado con el Nº ORE/LARA/0136/2012, de fecha quince (15) de febrero de 2012, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), se acordó librar nueva boleta del notificación al ciudadano: HUGO RAFAEL SILVA, a la dirección aportada por el referido organismo.
En fecha dos (02) de mayo de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Especial, el cual fue fijada mediante acta de fecha veintidós (22) de marzo de 2012, previo llamado por el alguacil, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes, ciudadanos: HUGO RAFAEL SILVA y ALEIDA VIOLETA ARENAS, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la cual no se llevo a cabo el acto.
En fecha cinco (05) de junio de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Especial entre las partes en juicio en presencia de la Juez, en consecuencia se notificó a las partes mediante boleta.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2012, este Tribunal vista las anteriores actuaciones acordó oficiar a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina Regional del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de remitir a este Despacho Judicial la última dirección conocida de la ciudadana: ALEIDA VIOLETA ARENAS.
En fecha trece (13) de julio de 2012, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Especial entre los ciudadanos: HUGO RAFAEL SILVA y ALEIDA VIOLETA ARENAS, este Tribunal dejó constancia que no comparecieron, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la cual no se llevo a cabo el acto.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho
El derecho que tienen todo Niño, Niña y Adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde la ciudadana demandada: ALEIDA VIOLETA ARENAS, fue debidamente notificada tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio diez (F. 10).
De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales de la parte actora:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia fotostática simple de la partida de nacimiento de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante al folio tres (F. 03) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto a el como obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
Documentales de la parte demandada:
Vistas la existencia de las pruebas presentadas por la parte demandada por lo tanto no se probó las necesidades de su hija, ni demostró que el oferente tenga una capacidad económica superior para sostener un monto de obligación distinto al ofrecido en la presente causa.
Del Derecho:
La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio estableció en el derecho positivo y consagró en un instrumento legal Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos:
Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.
Lo aquí debatido, se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos, en este caso del padre joven adulta: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para su hija, y así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral de la joven adulta beneficiaria de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en consideración el Interés superior de la misma, declara con lugar el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención y en consecuencia, se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
En la presente causa, a pesar de que la parte demandada se dio por notificada del ofrecimiento de Obligación de Manutención, respecto de su carga procesal de probar su inconformidad no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, tampoco probó sobre el continente de capacidad económica del oferente.
No obstante, el hecho significativo de que el padre espontáneamente haya concurrido al Tribunal a realizar formalmente un ofrecimiento alimenticio, nos habla de las buenas intenciones que el prenombrado ciudadano tiene para con su hija. Así se establece.
Por otra parte, es necesario indicar que el monto ofrecido por el padre, corresponde actualizarlo, por lo cual se considera que ha sufrido un incremento progresivo constante a razón de treinta por ciento (30%) anual, conforme ordinariamente y de forma aproximada lo decreta el Ejecutivo Nacional para el Sueldo Mínimo Nacional. Así mismo, es de considerar que actualmente la beneficiaria de autos, tiene veintitrés (23) años de edad, y conforme al ejercicio progresivo de sus derechos y su desarrollo integral, las necesidades son mayores y en consecuencia el monto de la Obligación de Manutención debe ser incrementado. Así se establece.
Es de resaltar que, la beneficiaria superó la mayoridad, y siendo que debe tomarse en cuenta la data de la presente causa, correspondiendo al año 2004, dilatar más el proceso en espera de indagar e investigar si la misma se encuentra incursa en el literal b, del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituiría en una violación de un derecho humano de primer orden como lo es la manutención, razón por la cual de conformidad con la Tutela Judicial Efectiva, y el interés superior que le asiste a la beneficiaria se presume que la misma se encuentra actualmente estudiando, por lo cual le es extensible la Obligación de Manutención.
Esta juzgadora, aplicando el Principio de equidad de género en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de su hija, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana: ALEXANDRA CAROLINA SILVA ARENAS, aporta y contribuye con la manutención de su hija al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047Bs), cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs) mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de de la joven adulta beneficiaria de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario devengado por el obligado sumando un incremento de treinta por ciento (30%) anual, conforme ordinariamente y de forma aproximada lo decreta el Ejecutivo Nacional para el Sueldo Mínimo Nacional; el cual será el TREINTA POR CIENTO (30%) del salario que se presume devenga el obligado oferente, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs) tomando como base el salario mínimo Nacional para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48). Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de la joven adulta beneficiaria de autos: ALEXANDRA CAROLINA SILVA ARENAS, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.023,74Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mensual del obligado y para la época de Diciembre, la cantidad de MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.023,74Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mensual del obligado, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la joven adulta beneficiaria de autos cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a la joven adulta beneficiaria de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo Nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano: HUGO RAFAEL SILVA, en beneficio de la joven adulta: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre: HUGO RAFAEL SILVA: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs) mensuales, cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) del salario que se presume devenga el obligado, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.023,74Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mensual del obligado y para la época de Diciembre, la cantidad MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.023,74Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mensual del obligado, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la joven beneficiaria de autos, como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo Nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a la joven adulta beneficiaria de autos.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2678-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:35 p.m.
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina
KP02-Z-2004-003063
17/09/12
09/09
IVBT/CABM/CR.-