REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-002162

SOLICITANTES: WILMAN JOSE ROA ACUÑA y MARIA GLORIA MEDINA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.430.128 y V-8.585.111, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. MIRLIA ALVAREZ ULACIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.454.
HIJOS: MAYRON KENNY y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de veintiséis (26) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 20 de abril del año 2.012, los ciudadanos WILMAN JOSE ROA ACUÑA y MARIA GLORIA MEDINA ROMERO, ya identificados, asistidos por la abogada MIRLIA ALVAREZ ULACIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.454, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: MAYRON KENNY y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de veintiséis (26) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las de nacimiento de los hijos procreados.
En fecha 24 de abril de 2012 se admite la solicitud y se dicto despacho saneador a los fines de que los solicitantes indicaran sobre quien recaerá la Custodia de la adolescente, lo cual fue indicado dentro del lapso establecido.
En fecha 30 de mayo de 2012 el tribunal acordó oír la opinión de la beneficiaria; en fecha 07 de junio de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria, se dejo constancia que la misma compareció a emitir opinión en la presente causa.

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos WILMAN JOSE ROA ACUÑA y MARIA GLORIA MEDINA ROMERO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos WILMAN JOSE ROA ACUÑA y MARIA GLORIA MEDINA ROMERO, por ante el Juzgado del Distrito Pedro Maria Ureña, Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 1995, acta número 336, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que las visitas por parte del padre WILMAN JOSE ROA ACUÑA serán los días Domingo, en caso de ser otros días seria previo consentimiento de la madre MARIA GLORIA MEDINA ROMERO.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La Secretaria


Abg. Sol Chavez


Se registra la presente resolución bajo el Nº 2725/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:01 p.m.

La Secretaria


Abg. Sol Chavez




EXP: KP02-J-2012-002162
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/SC/denisse.-
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