REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes dieciocho (18) de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2005-000322

DEMANDANTE: MAGALYS DIOTILDE QUERALES DE MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.322.202.
ASISTIDA POR: Abg. MARIELA VILORIA, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
DEMANDADO: RODOLFO JOSÉ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.447.497, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16), doce (12) y nueve (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2005, se recibió escrito libelar con anexos, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público a instancias de la ciudadana MAGALYS DIOTILDE QUERALES DE MELÉNDEZ, en beneficio de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), contra el ciudadano RODOLFO JOSÉ MELÉNDEZ. Por auto dictado en fecha 03 de marzo de 2005, se admitió la demanda ordenándose citar al demandado, la practica de Informe Socioeconómico a las partes y la notificación al Fiscal del Ministerio Público; el día 16 de marzo de 2005, el Alguacil consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público y en fecha 20 de mayo de 2005, consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. En fecha 27 de mayo de 2005, siendo el día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron las partes, declarándose desierto dicho acto, en esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejo constancia que el ciudadano demandado no presentó escrito de contestación a la demanda; riela a los folios 27 al 30 Informe social practicado a las partes
En fecha 09 de diciembre de 2005 la juez Abg. Alida Villasana de Andueza se aboco al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho
El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es, el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, citado tal y como riela al folio dieciséis (F. 16). Y riela a los folios 27 al 30 Informe social practicado a las partes. Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto y el demandado en la oportunidad fijada no presento escrito de contestación a la demanda y ni promovió prueba alguna; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexo copia simple de las partidas de nacimiento de sus hijos RODOLFO JOSÉ, FRANCISCO JAVIER y MARÍA FERNANDA, obrantes a los folios 03, 04 y 05 del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

Documentales de la parte demandada:
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente no promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la demandante en el escrito libelar.

Del Informe social:
• Riela a los folios 28 y 30, Informe social practicado a las partes de fecha 21 de octubre de 2005, del cual se pudo evidenciar que el padre se niega a todo acuerdo de pensión de alimentos, alegando no tener trabajo, de las conclusiones del equipo técnico se desprende que el demandado no tiene ningún impedimento físico, goza de buena salud y amplia juventud.

Punto Previo:
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de las condiciones procesales de la presente causa por la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de los beneficiarios de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios de autos, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. Esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, siendo que de esta forma no probo limitantes para restringir su capacidad económica, ni que tiene otras cargas familiares o alguna circunstancia, por lo que no se encuentra imposibilitado para proveer total o parcialmente del sustento a sus hijos, asimismo riela en autos Informe socioeconómico, en el demandado manifestó que no tenia trabajo pero el mismo goza de buena salud y juventud por lo que debe insertarse en una actividad económica. Así se establece.
Por otra parte, se debe indicar que para el año 2005, oportunidad en la cual la pretensión de la actora respecto de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos, el referido monto a fijar por el transcurso del tiempo debe ser actualizado, conforme al costo de la vida actual, y en vista de que se presume que los sueldos sufren un incremento anual aproximado del treinta por ciento (30%), igualmente, debe determinarse un monto de obligación de manutención que atienda a la valoración probatoria deducida de la presente causa, ajustándose proporcionalmente a las necesidades y costo de la vista actual. Así se indica.
A su vez, es importante indicar que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención debe considerarse el número de hijos solicitantes en protección de manutención, el cual en el presente caso son (03) y la edad de los mismos, de dieciséis (16), doce (12) y nueve (06), se reflexiona que sus necesidades son mayores y en consecuencia la obligación de manutención debe ser establecida proporcionalmente a las mismas, a fin de ser cubiertas. Así se establece.
Por otra parte, tomando en cuenta las indicaciones proferidas por la trabajadora social en su informe suscitado conforme a las entrevistas e indagaciones que hiciere, y en atención a la afirmación de la actora de que el demandado es mecánico, lo cual se corroboró mediante la declaración que hiciera el propio obligado en manutención en la oportunidad del reconocimiento paterno, que consta en las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento en los cuales indica que su oficio es de mecánico, lo cual se presume aún se mantiene, son elementos que considera esta juzgadora para determinar que el demandado tiene capacidad económica suficiente para mantener a sus tres (03) hijos, considerando que el oficio que ejerce le puede proporcionar trabajo en grado de independiente, todo lo cual conforme a las máximas de experiencia.
Esta juzgadora, aplicando el Principio de equidad de género en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana: MAGALYS DIOTILDE QUERALES DE MELENDEZ, aporta y contribuye con la manutención de sus hijos al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (1023,5 Bs.) mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de los beneficiarios de autos: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.).
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado ya que el mismo manifestó que devengaba salario mínimo en la oportunidad de la realización del Informe social, tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial 8.920 publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria de autos; el cual será el SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo Nacional, es decir la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (1432,9 Bs.) mensuales, tomando como base el salario mínimo Nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido. En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc., y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs)), equivalente a un CIEN POR CIENTO (100%) de un salario mínimo Nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre de los beneficiarios de autos, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), equivalente a un CIEN POR CIENTO (100%)de un salario mínimo Nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano: RODOLFO JOSÉ MELÉNDEZ, como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre de los beneficiarios de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo Nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.

D I S P O S I T I V A:
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: MAGALYS DIOTILDE QUERALES DE MELÉNDEZ, contra el ciudadano: RODOLFO JOSÉ MELÉNDEZ, en beneficio de los adolescentes y la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano: RODOLFO JOSÉ MELÉNDEZ:
PRIMERO: La cuota mensual para la manutención de los beneficiarios de autos, en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (1.432,9 Bs.) mensuales equivalente a un SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo Nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, lo cual representa la cantidad de cuatrocientos setenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (477,63Bs) para cada uno de sus hijos. Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), equivalente a un CIEN POR CIENTO (100%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), equivalente a un CIEN POR CIENTO (100%) de un salario mínimo Nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente a la madre de los beneficiarios de autos adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Tercero: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre de los beneficiarios de autos. Cuarto: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Se le indica al demandado que el incumplimiento de la Obligación de Manutención es susceptible de Ejecución.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes de la presente sentencia y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2746-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:14 p.m.
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina
IVBT/SC/Denisse.-
KP02-V-2005-000322
18-09-2012
8/8