REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, martes dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2005-003777
DEMANDANTE: DELIA MARGARITA SEQUERA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.402.358, de este domicilio.
DEMANDADO: HERNÁN ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.598.251 de este domicilio.
BENEFICIARIA: niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (INCUMPLIMIENTO).
En fecha trece (13) de octubre de 2005, la ciudadana: DELIA MARGARITA SEQUERA LAMEDA, plenamente identificada en autos, madre de la niña: HERLIANNY DEXIRE PÉREZ, de nueve (09) años de edad, mediante escrito libelar manifestó el Incumplimiento por parte del obligado, ciudadano: HERNAN ANTONIO PÉREZ, por tres (03) meses, lo cual asciende a la suma de trescientos bolívares (300Bs.) de la obligación de manutención establecida en la homologación de fecha ocho (08) de julio de 2005, debidamente expedida por la sala de Juicio Nº 1.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, se admitió la demanda de Cumplimiento y dispuso la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio y la contestación a la demanda, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico y a la solicitante indicar a que oficina se requiere el Informe del Sueldo del obligado.
Obra al folio once (f. 11), consta consignación de boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano demandado: HERNÁN ANTONIO PÉREZ.
En fecha primero (01) de diciembre de 2005, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Reunión Conciliatoria, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, en esa misma fecha siendo el día para la contestación a la demanda el ciudadano: HERNÁN ANTONIO PÉREZ, presento escrito de contestación a la misma.
En fecha trece (13) de diciembre de 2005, se admitieron las pruebas documentales presentadas por la parte actora en su escrito libelar, e igualmente las documentales presentadas por la parte demandada; asimismo se dejó constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2005, estando la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, se acordó diferir la misma hasta tanto no constara en autos el informe de sueldo del ciudadano demandado el cual fue ordenado en el auto de admisión.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia se fijó Audiencia Especial entre las partes en juicio en presencia de la Juez, librándose boletas de notificación para tal fin, sin que las partes comparecieran al acto fijado para el día 18 de noviembre de 2011.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado queda citado tal y como consta en la boleta debidamente firmada obrante al folio once (f. 11). Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, la parte actora no compareció por lo que se declaro desierto el acto. En la misma fecha el tribunal dejo constancia que el obligado dio contestación a la demanda.
Segundo: Así las cosas, la parte actora solicita el cumplimiento de la obligación de manutención fijada en la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 1, de fecha ocho (08) de julio de 2005, en la cual el ciudadano: HERNÁN ANTONIO PEREZ, se comprometió:
“PRIMERO: el padre suministrara por concepto de obligación alimentaría en beneficio de su hija la cantidad de veinticinco bolívares (BS.25,000) semanales los cuales debían ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria de autos, con sus respectivos recibos firmados, SEGUNDO: los gastos médicos y medicinas serán constados por el padre. TERCERO: el padre comprara ropa y calzado 2 veces al año en beneficio de su hija. CUARTO: en el mes de diciembre el padre entregara a la madre Bs. 100.000,00 para los gastos de ropa, calzado y regalos navideños a su hija.”
Ahora bien, dichas cuotas tienen según la doctrina el carácter de tracto sucesivo, toda vez que las obligaciones derivadas por concepto de obligación de manutención, deben ser cumplidas por el obligado, no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en una compra-venta, sino de manera sucesiva, es decir, mes por mes, en este caso semana por semana tal como fue establecido en el acuerdo, vale decir que cada semana se genera la obligación de pagar la cuota correspondiente y de este mismo modo se debe calcular sus respectivos intereses.
En consecuencia por tratarse en el caso in comento de una obligación de manutención con respecto a la protección del niño concebido el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes establece lo siguiente:
“Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción” (negrillas del tribunal)
Tercero: De las pruebas de la parte demandante:
• Copia simple de la partida de nacimiento de la niña beneficiaria de autos, el cual riela al folio dos (f. 2) de la presente causa.
• En relación a la homologación dictada en fecha ocho (08) de julio de 2005, por la Sala de Juicio Nº 1, se le da valor probatorio por cuanto con la misma se demuestra la obligación fijada en beneficio de la niña, objeto de la presente demanda de incumplimiento, la documental en referencia se valora de acuerdo al Criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez, estipulada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la presente causa, la demandante destacó que el obligado incumple con la obligación de manutención acordada en la homologación dictada en fecha ocho (08) de julio de 2005, por la Sala de Juicio Nº 1, siendo que la demanda por incumplimiento fue presentada en fecha trece (13) de noviembre de 2005, en la cual se estableció que el padre incumple con la obligación de manutención desde hace tres (03) meses, adeudando la cantidad de trescientos bolívares (300 Bs.).
Ahora bien, esta juzgadora pasa a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispone su artículo 1, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.
Del mismo modo, nuestra carta fundamental en su artículo 76, indica: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes: • El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. • El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. • La mención expresa a la obligación alimentaría, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención. En tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que son concebidos hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco (25) años de edad.
De igual manera, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados al doce por ciento (12%) anual.”
En virtud de ello, esta sentenciadora visto que el ciudadano: HERNÁN ANTONIO PÉREZ, no demostró el cumplimiento de la obligación de manutención alegado por la parte actora por cuanto las copias fotostáticas de recibos consignados no se corresponde con el período de deuda demandado, en amparo de los derechos y garantías que le asisten a la niña beneficiaria de autos, debe indefectiblemente Declarar Con Lugar el Incumplimiento alegado por la ciudadana: DELIA MARGARITA SEQUERA LAMEDA. Y así se decide.
Comprobado como quedó el atraso alegado por la parte actora ya que el demandado no demostró en el debate probatorio haber cumplido con su obligación, y siendo que el obligado: HERNÁN ANTONIO PÉREZ, ha incumplido con la obligación de manutención fijada a favor de la niña beneficiaria de autos, es por lo que esta juzgadora ordena la cancelación voluntaria de la deuda contraída por el obligado la cual asciende a la suma de trescientos bolívares (300Bs.), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al doce por ciento (12%) anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en tal sentido el tiempo de incumplimiento corresponde a tres (03) meses, ya que, el incumplimiento data de julio de 2005 y la interposición de la presente demanda se efectuó en fecha trece (13) de octubre de 2005, transcurriendo en dicho periodo los tres (03) meses de incumplimiento alegados por la actora, por cuanto las cuotas fueron fijadas semanalmente, lo que calculado al doce por ciento (12%) anual, vale decir, uno por ciento mensual, corresponde por el cálculo de interés doscientos cincuenta y dos bolívares (252Bs). Del mismo modo, se le hace saber al demandado que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en la norma supletoria a que se contrae el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comprobado como quedo el atraso alegado por la parte actora, y que el demandado no demostró en el debate probatorio haber cumplido con su obligación de manutención fijada, es por lo que esta juzgadora ordena la cancelación de voluntaria de la deuda contraída por el obligado alimentario la cual asciende a la suma de doscientos trescientos bolívares (300Bs.), mas el interés calculado al doce por ciento (12%) anual que es la cantidad de doscientos cincuenta y dos bolívares (252Bs); y así queda establecido.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 1, 8, 5, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la acción por el Incumplimiento de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana: DELIA MARGARITA SEQUERA LAMEDA, en contra del ciudadano: HERNÁN ANTONIO PÉREZ, en beneficio de la niña beneficiaria de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
PRIMERO: Se conmina al pago de la cantidad de trescientos bolívares (300Bs.), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al doce por ciento (12%) mensual, que adicionan la cantidad de doscientos cincuenta y dos bolívares (252Bs), tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el tiempo de incumplimiento corresponde a tres (03) meses ya que el incumplimiento de la obligación de manutención data de julio de 2005 y la interposición de la presente demanda se efectuó en fecha trece (13) de octubre de 2005, transcurriendo en dicho periodo tres (03) meses de incumplimiento afirmados por la actora, lo que calculado al doce por ciento (12%) anual, vale decir, uno por ciento mensual. Del mismo modo, se le hace saber al demandado, que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2742-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:47 p.m.
La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina
KP02-V-2005-003777
17/09/12 IVBT/SC/CR.-
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