REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Martes dieciocho (18) de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2006-004562
DEMANDANTE: YUMAIRA COROMOTO PIÑA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.602.087.
DEMANDADO: RAFAEL DANIEL PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.559.657, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
De los Hechos
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2006, se recibió escrito de demanda con anexos, por concepto de Obligación de Manutención, presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. OMAIRA GÓMEZ DE GONZÁLEZ, en representación de la ciudadana: YUMAIRA COROMOTO PIÑA SANCHEZ, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, contra el ciudadano: RAFEL DANIEL PINEDA. Por auto dictado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006, se admitió la demanda, ordenando citar al demandado, oír la opinión de los beneficiarios de autos y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; en fecha 28 de noviembre de 2006, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal decimacuarta del ministerio Público y en fecha 13 de diciembre de 2006, boleta de citación debidamente firmada por el demandado; en fecha 18 de diciembre de 2006, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, en esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano demandado no compareció a dar contestación a la demanda; en fecha 15 de enero de 2007, el tribunal admitió las documentales presentadas por la actora con el escrito libelar y dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas y la parte demandada no presentó prueba alguna; seguidamente en fecha 22 de enero de 2007, se difirió la sentencia hasta tanto conste en autos el informe social acordado en el mismo auto. En fecha 20 de enero de 2012, designada como fue la Juez Provisoria Isabel Victoria Barrera Torres se abocó al conocimiento de la causa ordenando oír la opinión del la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Abocada en esta misma fecha, quien suscribe pasa a indicar que, la presente demanda, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de divorcio, de fecha 19 de agosto de 2003 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Lara, en la que se fijo como obligación de Manutención: “En relación a la pensión de alimentos ambos padres se han comprometidos a la formación, orientación y manutención de los hijos, para cubrir los gastos generales de manutención el padre pasara a los hijos la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.000,00) la cual será depositada en forma mensual y consecutiva en la cuenta de ahorro Nº 1315-51-5229-1 contra el Banco de Venezuela a favor de la madre la ciudadana Yumaira Coromoto Piña, igualmente el padre dará una asignación especial de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en el mes de diciembre de cada año….”.
Primero: El artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Debido Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el RAFAEL DANIEL PINEDA, fue debidamente citado y se dejó constancia que no dio contestación a la demanda, según consta en autos.
En fecha 18 de diciembre de 2006, siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes, en la cual no comparecieron las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo, se verificó que en la misma fecha la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Tercero: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieran los beneficiarios de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, por medio de la cual pretende demostrar la actora la filiación con respecto al obligado, circunstancia esta admitida por ambas partes por tanto no es objeto de prueba en la presente causa.
• Copia simple de la sentencia de divorcio de fecha 19 de agosto de 2003, donde se encuentra establecida la Obligación de Manutención, de las que evidencia que se encontraba establecida la obligación de manutención.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la demandante.
Punto Previo:
En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de los beneficiarios de autos, a fin de garantizarle su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de mérito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.
Igualmente cabe destacar que, en virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el sustento diario así como la asistencia material y la satisfacción de la misma, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de los beneficiarios, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida de la misma, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de los mencionados beneficiarios no obra en contra del interés de los mismos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece. No obstante, el derecho de participación se garantizó con la fijación del acto, sin que comparecieran los beneficiarios a emitir opinión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no ha formulado las defensas de fondo necesarias para demostrar que el monto establecido es suficiente para cubrir con los gastos de alimentación, vestido, recreación, médicos y todos los gastos requeridos para garantizarle a los beneficiarios de autos un desarrollo integral y una mejor calidad de vida por lo que ante la Revisión de la Obligación de Manutención es prioritario se determine el monto a ser sufragado en beneficio de sus hijos, visto el transcurso del tiempo desde la fijación de obligación de manutención que data del año 2003, trascurriendo de esta forma 9 años desde que fue establecida.
Es de resaltar que, los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES superaron la mayoridad, y siendo que debe tomarse en cuenta la data de la presente causa, correspondiendo al año 2006, dilatar más el proceso en espera de indagar e investigar si los mismos se encuentran incursos en el literal b, del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que han transcurrido 7 meses desde que el tribunal requirió consignaran constancia de estudios de los mismos, constituiría en una violación de un derecho humano de primer orden como lo es la manutención, razón por la cual de conformidad con la Tutela Judicial Efectiva, y el interés superior que les asiste a los beneficiarios se presume que los mismos se encuentran actualmente estudiando, por lo cual le es extensible la Obligación de Manutención.
Por otra parte, es necesario indicar que a pesar de no constar en autos informe de sueldo alguno del demandado, ni informe socio-económico del mismo, se corrobora de la declaración que hiciere en las oportunidades de los reconocimientos paternos de sus hijos, que es economista y en otra oportunidad que su oficio era visitador médico, lo cual consta en las partidas de nacimiento de sus hijos, se observa de ello, que el mismo tiene preparación académica suficiente que le permite acceder a un rango más amplio de empleos e incluso en grado de independencia, que permite unos ingresos superiores, los cuales permiten su propio sustento y le es extensible a sus hijos.
Ahora bien, visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica y los límites de la misma del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo actualizada que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial 8.920 publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención de los adolescentes beneficiarios de autos; el cual será el CIEN POR CIENTO (100%) de un salario mínimo Nacional, es decir la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs) mensuales, tomando como base el salario mínimo Nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs). Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc.; y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs) monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de un salario mínimo Nacional, para gastos de fin de año. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), equivalente a un CIEN POR CIENTO (100%) de un salario mínimo Nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano: RAFAEL ANTONIO PÉREZ VARGAS, como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. Se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley, que los montos anteriormente indicados, deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario del padre. En relación a los gastos de médico-medicina, ropa y calzado se proporcionará dos veces al año, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a los beneficiarios de autos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” y 366, literal “c” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana YUMAIRA COROMOTO PIÑA SANCHEZ en contra del ciudadano RAFAEL DANIEL PINEDA, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será por el equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs) a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación, entre otros, lo cual representa seiscientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (682,49Bs) para cada hijo; Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs) monto equivalente al cien por ciento (100%) de un salario mínimo nacional para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), equivalente a un CIEN POR CIENTO (100%) de un salario mínimo Nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente a la madre de los beneficiarios de autos adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley, que los montos anteriormente indicados en el particular primero y segundo, deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional. Tercero: En relación a los gastos de médico-medicina, ropa y calzado se proporcionará dos veces al año, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a los beneficiarios de autos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil Once (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria
Abg. SOL CHÁVEZ MEDINA
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2758-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:41 p.m.
La Secretaria
Abg. SOL CHÁVEZ MEDINA
IVBT/SC/Denisse.-
KP02-V-2006-004562
18-09-2012
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