ASUNTO: KP02-V-2007-002112
DEMANDANTE: KARINA DEL VALLE GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.093.871.
ASISTIDO POR: Abg. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA, Fiscal 17º del Ministerio Público.
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO BRICEÑO IZTURIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.355.904, de este domicilio.
BENEFICIARIAS: joven YOSELIN KARINA y adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, diecinueve (19) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2007, la abogada MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA, con el carácter de Fiscal 17º del ministerio Público, actuando en representación de la ciudadana KARINA DEL VALLE GONZÁLEZ GARCIA, en su condición de madre de YOSELIN KARINA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, demanda solicitando la Responsabilidad de Crianza de sus hijas.
En fecha 06 de junio de 2007, se admitió la demanda, ordenándose citar mediante boleta al demandado, oír la opinión de las beneficiarias, la practica del Informe integral a las partes y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de junio de 2.007, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 21 de junio de 2.007, se consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 26 de junio de 2.007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria se dejó constancia que sólo compareció la parte demandante y no compareció el demandado ni por si ni por intermedio de apoderado judicial que lo representare, al acto conciliatorio, por lo que se declaró desierto el mismo, en esa misma la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de julio de 2007, el tribunal admitió las pruebas presentadas por la demandante con el escrito libelar y se dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evaluar pruebas.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se decretó Medida Provisional de guarda a la demandante ciudadana KARINA DEL VALLE GONZÁLEZ GARCÍA.
En fecha 13 de marzo de 2008, se fijó inspección judicial en el hogar del demandado, la cual fue practicada en fecha 14 de marzo de 2008.
En fecha 28 de marzo de 2008, compareció la beneficiaria de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y manifestó su opinión con relación a la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió correspondencia enviada por el Equipo Técnico Multidisciplinario en la cual informan que las partes no han comparecido a la práctica de las evaluaciones correspondientes.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la guarda a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
En ese orden, logra apreciar esta juzgadora, que la madre solicita la guarda de sus hijas y que el asunto de la restitución ya fue conocido por la jurisdicción de protección del niño y del adolescente la cual fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente decisión que fue ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sin embargo no alegó ningún cambio en las condiciones para justificar la solicitud de la custodia de sus hijas, asimismo se dejó constancia que la parte demandante compareció al acto conciliatorio. De igual forma, se dejo constancia que el demandado presento escrito de contestación a la demanda sin embargo en la oportunidad legal correspondiente no presentó escrito de promoción de pruebas.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la Custodia solicitada por la parte demandante:
Punto previo
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia de la partida de nacimiento de la beneficiaria YOSELIN KARINA, que la misma ya cumplió la mayoría de edad es decir cuenta con diecinueve años (19) de edad.
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
“Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana YOSELIN KARINA, por cuanto la misma ha alcanzado la mayoridad, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la joven adulta YOSELIN KARINA, es mayor de edad, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está llamada a garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, La Familia y La sociedad deben brindarle conforme a lo previsto al articulo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se extingue el presente procedimiento de Custodia con respecto a la beneficiaria YOSELIN KARINA. Así se Declara.
Ahora bien, identificado como se encuentra la existencia de otra beneficiaria adolescente, corresponde proseguir la verificación de las condiciones de la presente causa:
De las pruebas de la demandante:
Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud:
Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas ya adolescentes que es La Libre Convicción Razonada.
Documentales:
1.- La ciudadana demandante, consigno con el escrito libelar copia fotostática de las partidas de nacimiento de sus hijas YOSELIN KARINA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, las cuales rielan a los folios tres y cuatro (f. 03 y 04); con ello queda determinada la filiación de las beneficiarias, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.
2.- Copia simple de la sentencia de Restitución proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de abril de 2007 en la cual se declaro SIN LUGAR la apelación contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara Sala de Juicio Nº 1 mediante la cual se negó la restitución de las beneficiaras, lo cual no constituye suficientes elementos de convicción por cuanto esta juzgadora analizara si se han producido cambios o variables para que la demandada solicite la custodia de sus hijas.
3.- A los folios 35 al 40, rielan facturas e informe medico con el que pretende demostrar la actora las condiciones de salud de su hija.
4.- A los folios 41 al 44, copia certificada de la denuncia de fecha 05 de abril de 2005 que cursa por ante el departamento de violencia contra la mujer, el cual esta juzgadora desecha por cuanto no aporta elementos de convicción en cuanto al cambio de las condiciones en las cuales convive la actual adolescente.

De la pruebas del demandado:
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la demandante en su escrito libelar.
En este orden, considera esta administradora de justicia, que conforme al informe integral ordenado, se observa que en autos no constan las resultas del mismo, los cuales fueron ordenados a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos, y vistas las correspondencias recibidas, mediante las cuales señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Sin embargo, ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los informes social, psicológico y psiquiátrico respecto de ambas partes en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria de autos, Y Así Se Decide.
En efecto, se debe resaltar que la falta de comparecencia de las partes por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, se constituye en un Indicio Procesal en contra de ambas partes, lo cual ratifica la falta de impulso del actor en constituir pruebas de sus aseveraciones como la falta de interés de la parte demandada en asistir a las entrevistas respectivas, quien sin embargo si compareció a la practica del Informe Psiquiátrico y a pesar de que las evaluaciones correspondientes son de suma importancia para la emisión de pronunciamiento definitivo en la presente causa, no es menos cierto que es un daño al interés superior de la adolescente, permitir el retardo en la emisión de sentencia sostenido en el formalismo procesal de la carga probatoria de las partes en comparecer, lo cual se constituya en la violación de los derechos de su hija, es entonces que en base a la Tutela Judicial Efectiva, que exige la emisión de sentencia en tiempo prudencial, este Tribunal pasará a pronunciarse con los elementos constantes en autos. Y Así Se Decide.
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, la adolescente beneficiaria de autos compareció a manifestar su opinión en relación a la presente causa manifestando entre otras cosas que quiere estar con su padre, lo cual se corroboró de acta de Ejecución Forzosa de la Medida Cautelar de Custodia dictada a favor de la madre, la cual no fue efectiva en virtud de la manifestación de voluntad expresada por la beneficiaria en tal oportunidad. Por su parte, la beneficiaria en fecha 28 de marzo de 2008, compareció por ante el Tribunal a fin de manifestar su opinión, la misma esta juzgadora la toma en cuenta y la pondera como la interpretación y percepción de la beneficiaria de las situaciones que transcurren en su entorno respecto de ambos progenitores.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO IZTURIZ, como consta de la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el mismo al folio 25. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria ya que no compareció la parte demandada, asimismo el tribunal la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda. De la misma forma, consta en actas que la parte demandante promovió pruebas junto al libelo de demanda, siendo que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Esta sentenciadora observa que existiendo una decisión previa en la cual se determinó la custodia a favor del progenitor, sin haber demostrado la progenitora en la presente causa cambios en las condiciones, más allá de su insistencia en autos de obtener la custodia, determina y decide que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debe continuar bajo los cuidados de su padre. Sin embargo, considera este Juzgado que el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO IZTURIZ, debe permitir el acercamiento de la madre para con su hija, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija, aunado a ello El Interés Superior de la adolescente, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de ésta a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su madre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hija deben abrir los canales para que la misma tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hija, a tal fin que deben esforzarse para que la niña comparta con ambos sin verse involucrada en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por la ciudadana KARINA DEL VALLE GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.093.871, de conformidad a lo establecido en el articulo 359 y literal “c” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Custodia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, seguirá siendo ejercida por el padre ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO IZTURIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.355.904, de este domicilio.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2724/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:32 p.m.
La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina
EXP: KP02-V-2007-002112
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
IVBT/SC/Denisse.-
18-09-2012
12/12