ASUNTO: KP02-V-2007-004993
DEMANDANTE: JUSBELYS ITAMAR TORREALBA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de identidad Nº V-20.672.659.
DEMANDADO: MANUEL JOSE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.453.588.
BENEFICIARIO: joven JUSBELYS ITAMAR TORREALBA RIVERO, de veintiún (21) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
De los Hechos
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, se recibió escrito de demanda con anexos, por concepto de Obligación de Manutención, presentada por la Defensora Pública Tercera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, Abg. Carmen Elena Hernández Sánchez, en representación de la Joven adulta: JUSBELYS ITAMAR TORREALBA RIVERO, contra el ciudadano: MANUEL JOSE TORREALBA.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2008, se admitió la presente causa ordenando citar al demandado a los fines de contestar la presente demanda y la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, asimismo, se acordó la elaboración del Informe Social a las partes en juicio, la designación de un Defensor Público del Sistema de Protección a la beneficiaria de autos, oír la opinión de la Joven beneficiaria: JUSBELYS ITAMAR TORREALBA RIVERO, librar oficio al ente empleador del ciudadano demandado y notificar al Fiscal del Ministerio Público; el día diecinueve (19) de febrero de 2008, siendo el día y la hora fijada para oír la opinión de la beneficiaria de autos, este Tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia de la misma, en esa misma fecha el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente instó al ciudadano demandado: MANUEL JOSÉ TORREALBA, a los fines de que compareciera por ante la sede a los para realizar las evaluaciones correspondientes; en fecha once (11) de marzo de 2008, la Defensora Pública Tercera de Protección Abg. Carmen Hernández, acepto el cargo de Representante Judicial de la beneficiaria de autos; en fecha cinco (05) de mayo de 2008, se acordó librar telegrama al ciudadano demandado, plenamente identificado en autos, a los fines de realizar la practica del Informe Social; en fecha 02 de junio de 2008, el alguacil adscrito al Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado; en fecha cinco (05) de junio de 2008, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Reunión Conciliatoria, se dejó constancia que no comparecieron las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto, en esa misma fecha el ciudadano demandado no presentó escrito de contestación a la demanda; en fecha diecinueve (19) de junio de 2008, se admitieron las pruebas documentales presentadas por la parte actora en su escrito libelar, dejando constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa y el ciudadano demandado no presentó prueba alguna.
Se considera diferida la emisión de sentencia, por no haber tenido el juez suficientes elementos para la emisión de la misma.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho:
El derecho que tiene todo Niño, Niña y Adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio veintinueve (F. 29). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio las partes no comparecieron, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, y el demandado en la oportunidad fijada no compareció a dar contestación a la demanda, por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexo copia simple de la partida de nacimiento de: JUSBELYS ITAMAR TORREALBA RIVERO, obrante a los folios seis (f. 6) del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto a su padre, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
Documentales de la parte demandada:
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente no presento escrito de contestación a la demanda.
Punto Previo:
Sobre la Opinión de la Beneficiaria:
Así mismo, en virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de la joven beneficiaria de autos de veintiún (21) años de edad, y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha treinta (30) de mayo de 2008 (oportunidad en la que fue debidamente notificado), y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora quien es la propia beneficiaria de autos, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de la Joven beneficiaria de autos y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del treinta (30) de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar.
De la Experticia Técnica parcial con evaluación socio-económica de las partes:
En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica actualizada del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de la joven beneficiaria de autos, a fin de garantizarle su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no ha formulado las defensas de fondo necesarias para demostrar que ha cumplido con la Obligación de Manutención y demostrar que el monto establecido es suficiente para cubrir con los gastos de alimentación, vestido, recreación, médicos y todos los gastos requeridos para garantizarle a a la joven beneficiaria de autos un desarrollo integral y una mejor calidad de vida por lo que ante la Revisión de la Obligación de Manutención es prioritario se determine el monto a ser sufragado en beneficio de su hija: JUSBELYS ITAMAR TORREALBA RIVERO.
Es de resaltar que, la joven beneficiaria de autos superó la mayoridad, y siendo que debe tomarse en cuenta la data de la presente causa, correspondiendo al año 2007, dilatar más el proceso en espera de indagar e investigar si el mismos se encuentra incursa en el literal b, del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituiría en una violación de un derecho humano de primer orden como lo es la manutención, razón por la cual de conformidad con la Tutela Judicial Efectiva, y el interés superior que le asiste a la joven beneficiaria se presume que la misma se encuentran actualmente estudiando, por lo cual le es extensible la Obligación de Manutención.
Por otra parte, consta en autos Informe de Sueldo de fecha 13 de febrero de 2008, del cual se desprende que el obligado en manutención mantenía vínculo laboral con la empresa Vengas, en grado de dependencia teniendo una asignación diaria de veintiocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (28,45Bs), monto que corresponde ser actualizado, el cual se presume se ha incrementado en un treinta por ciento (30%) anual, por cuanto es la estimación aproximada que sufre de incremento anual el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual se toma como referencia.
Ahora bien, visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica y los límites de la misma del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo actualizada que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención, esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; para fijar la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; el cual será el CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs), tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS (Bs. 2.047,52), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de la joven beneficiaria de autos: JUSBELYS ITAMAR TORREALBA RIVERO, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs), equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%)de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs), equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la beneficiaria de autos, quien deberá entregarle un recibo al padre, ciudadano: MANUEL JOSÉ TORREALBA, como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por el progenitor en relación a la beneficiaria de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión de la Obligación de Manutención, incoada por joven beneficiaria de autos: JUSBELYS ITAMAR TORREALBA RIVERO, contra el padre, ciudadano: MANUEL JOSE TORREALBA, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano: MANUEL JOSE TORREALBA: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención del joven beneficiario; en la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs), mensuales, cantidad equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs), equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs), equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente a la joven beneficiaria de autos: JUSBELYS ITAMAR TORREALBA RIVERO, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditando la madre en relación de las beneficiarias, debidamente el gasto extraordinario. La presente decisión es de Ejecución Inmediata.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2729-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:37 p.m.
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina
KP02-V-2007-4993
18/09/12
IVBT/SC/CR.-
8/8