ASUNTO: KP02-V-2008-002142
DEMANDANTE: BELKIS RAMONA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de identidad Nº V-12.705.360.
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO PÉREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.264.440.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ocho (8), diez (10) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
De los Hechos
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha diez (10) de junio de 2008, se recibió escrito de demanda con anexos, por concepto de Obligación de Manutención, presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, en representación de la ciudadana: BELKIS RAMONA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en beneficio de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (8) y diez (10) años de edad, y la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano: RAFAEL ANTONIO PÉREZ VARGAS. Por auto dictado en fecha cuatro (04) de julio de 2008, se admitió la demanda ordenándose citar al demandado a los fines de contestar la presente demanda y la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, asimismo, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; el día dieciséis (16) de julio de 2008, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Reunión Conciliatoria, se dejó constancia que no compareció la parte actora, ciudadana: BELKIS RAMONA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, razón por la cual se declaró desierto el acto; asimismo, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la contestación de la presente demanda, el ciudadano demandado no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial a los fines de dar la contestación a la demanda.
En fecha primero (01) de agosto de 2008, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora en su escrito libelar, así mismo, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y la parte demandada, ciudadano: RAFAEL ANTONIO PÉREZ VARGAS, no presentó prueba alguna.
En fecha cinco (05) de agosto de 2008, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado, a los fines de que realicen la practica del Informe Social a las partes en juicio.
En fecha ocho (08) de agosto de 2008, tomando en cuenta el Interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se difirió el lapso para dictar sentencia, a los fines de esperar la realización del Informe Socioeconómico de las partes en juicio y oír la opinión de los beneficiarios de autos, indicándose que una vez conste en autos la ultima de las informaciones requeridas este Tribunal procederá a dictar sentencia.
En fecha seis (06) de febrero de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa Abg. Isabel Victoria Barrera Torres como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, en consecuencia, este Tribunal tramitará el procedimiento conforme a lo previsto en la Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su articulo 681 literal “c”, acordándose prescindir del Informe Social ordenado a las partes y ordenándose oír la opinión de los beneficiarios de autos.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2012, este Tribunal acordó nueva oportunidad para escuchar la opinión de los beneficiarios, en consecuencia se libro boleta de notificación a la ciudadana: BELKIS RAMONA RODRIGUEZ GONZALEZ.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, se dejó constancia que los beneficiarios de autos no se presentaron a los fines de manifestar su opinión en relación a la presente causa.
En fecha catorce (14) de junio de 2012, se acordó fijar nuevamente oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, acordándose librar boleta de notificación a la ciudadana: BELKIS RAMONA RODRIGUEZ GONZALEZ.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2012, se dejó constancia que el día diecisiete (17) de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios de autos, no comparecieron, razón por la cual se declaró desierto el acto.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho:
El derecho que tiene todo Niño, Niña y Adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio once (F. 11). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio la parte actora no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, y el demandado en la oportunidad fijada no compareció a dar contestación a la demanda y asimismo no promovió las pruebas dentro del lapso legal correspondiente, por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
La parte actora junto con el libelo de demanda anexo copia certificada de la partida de nacimiento de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante a los folios cuatro (f. 4), cinco (f. 5) y seis (f. 6) del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
Documentales de la parte demandada:
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente no promovió prueba alguna.
Punto Previo:
En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la carga de las partes en concurrir a solicitar la cita e ir a las respectivas citas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario no puede considerarse en desmedro de los intereses de los niños y la adolescente de autos, y siendo evidente el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de los beneficiarios de autos, a fin de garantizarles su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.
Así mismo, en virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de los beneficiarios de autos de ocho (8), diez (10) y catorce (14) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha cinco (5) de julio de 2008 (oportunidad en la cual fue citado), y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de los beneficiarios de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de fijar oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. No obstante, el derecho a la Participación se garantizó con las oportunidades fijadas en autos para oír de los beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sin que los mismos comparecieran por ante este tribunal a emitir opinión, aún y cuando se les notificó de la oportunidad fijada a tal efecto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, no presento ninguna prueba para desvirtuar lo alegado por la parte actora ni presento escrito de contestación, por lo tanto no probo limitantes para restringir su capacidad económica, que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a sus hijos, tampoco adujo sobre su vínculo laboral actual si es informal o no, aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a sus hijos formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
Así mismo, a los fines de la determinación de la obligación de manutención se toma en cuenta el número de hijos, y la edad de estos, siendo tres (3): dos (02) niños y una adolescente, en pleno ejercicio de sus derechos, sus necesidades se incrementan y por cuanto debe garantizarse su desarrollo integral, se debe establecer una obligación de manutención proporcional a dichas necesidades.
Es de resaltar que, en la oportunidad del reconocimiento paterno efectuado por el demandado, lo cual consta en las copias de las partidas de nacimiento se observa que el oficio del demandado es de chofer, el cual se presume aún es el oficio del demandado, en consecuencia su capacidad económica es reducida o proporcional con un sueldo mínimo nacional, cuyos beneficios deben ser extensibles a sus hijos.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y en virtud de que no consta una constancia de trabajo del demandado, tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial 8.920 publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención de la adolescente beneficiaria de autos; el cual será el CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo Nacional, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs), tomando como base el salario mínimo Nacional fijado para la fecha en la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido. En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc., y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs), equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo Nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados a la madre de los beneficiarios de autos, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs), equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo Nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano: RAFAEL ANTONIO PÉREZ VARGAS, como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre de los adolescentes beneficiarios de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo Nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.
D I S P O S I T I V A:
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: BELKIS RAMONA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra el ciudadano: RAFAEL ANTONIO PÉREZ VARGAS, en beneficio de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano: RAFAEL ANTONIO PÉREZ VARGAS:
PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de la adolescente beneficiaria de autos; en la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs), mensuales equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo Nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, cuya cantidad representa doscientos setenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (272,99Bs). Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs), equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs), equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo Nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente a la madre de los beneficiarios de autos adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Tercero: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre con respecto a los beneficiarios de autos. Cuarto: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Se le indica al demandado que el incumplimiento de la Obligación de Manutención es susceptible de Ejecución.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2748-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:19 p.m.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
KP02-V-2008-002142
IVBT/SChM/CR.-
18/09/12
8/8
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