REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes dieciocho (18) de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2009-002952
DEMANDANTE: VILMA INES LOPEZ DE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.791.127.
ASISTIDO POR: Abg. MARIELA VILORIA, Fiscal decimocuarta del Ministerio Público.
DEMANDADO: VICENTE ANTONIO ARAGUREN SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.139.203, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)

En fecha trece (13) de julio de 2009, la ciudadana: VILMA INES LÓPEZ DE ARANGUREN, asistido por la Abogada MARIELA VILORIA, actuando en su carácter de Fiscal decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su condición de madre de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2009, se admitió la demanda, ordenándose citar mediante boleta al ciudadano demandado: VICENTE ANTONIO ARAGUREN SOSA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal para la celebración de la audiencia de reconciliación entre la partes, asimismo se acordó oír la opinión de las beneficiarias de autos y la notificación del Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público.
En fecha doce (12) de noviembre de 2009, siendo el día y la hora para celebración de la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se dejó constancia que no comparecieron al referido acto, razón por la cual se declaro desierto, asimismo se dejó constancia que el ciudadano demandado no compareció a dar contestación a la presente demanda.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2009, se admitieron las pruebas en substanciación presentadas en su escrito libelar por la ciudadana demandante: VILMA INES LOPEZ DE ARANGUREN, asimismo se dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa y la parte demandada no promovió prueba alguna.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, se dictó auto para mejor proveer a los fines de evacuar las pruebas de testigos promovidas por la parte demandante en su escrito libelar.
En fecha siete (07) de diciembre de 2009, siendo el día y la hora para que tenga lugar la evaluación de los testigos, se dejó constancia que no comparecieron los mismos, razón por la cual se declaro desierto el acto.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2009, se dejó constancia que venció el auto para mejor proveer dictado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, estando la causa dentro del lapso procesal para dictar sentencia, difiere de la misma, hasta tanto no conste en autos el informe social y Psicológico de las partes en juicio, asimismo se acordó oír la opinión de los beneficiarios.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tuviese lugar la comparecencia de las beneficiarias a los fines de dar su opinión en la presente causa, este Tribunal dejo constancia que las mismas no comparecieron, razón por la cual se declaro desierto el acto.
En fecha cinco (05) de marzo de 2010, se acordó fijar nueva oportunidad para oír las opiniones de las beneficiarias de autos, para el trece (13) de mayo de 2010, a las 10.00 y 10:30 de la mañana.
En fecha trece (13) de mayo de 2010, se dejó constancia que fueron escuchadas las opiniones de las beneficiarias de autos.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, se requirió al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial para que sirva informar las resultas del Informe Integral ordenado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal informo que las partes en juicio no habían comparecido ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones.
En fecha nueve (09) de junio de 2011, este Tribunal a los fines de darle continuidad al proceso acordó notificar a las partes en juicio para que acudieran por ante el Equipo Multidisciplinario a los fines de solicitar las citas correspondientes para la practica de las exploraciones socioeconómica y psicológicas.
En fecha doce (12) de marzo de 2012, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, fue designada como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, en consecuencia, se abocó a la presente causa, acordándose fijar Audiencia Especial entre las partes en juicio en presencia de la Juez para el día veintisiete (27) de abril de 2012, a las 10:30 de la mañana.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2012, siendo el día y la hora fijada para la audiencia especial entre las partes en juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, acordando nueva oportunidad para el viernes ocho (08) de junio de 2012, a las 9:00 de la mañana.
En fecha ocho (08) de junio de 2012, siendo el día y la hora fijada en acta de fecha veintisiete (27) de abril de 2012, para la celebración de la Audiencia Especial entre las partes en juicio, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la cual no se llevo a cabo el mismo.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la guarda a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
En ese orden, logra apreciar esta juzgadora, que la requerida no compareció al acto conciliatorio para el cual fue previamente citada. De igual forma, se dejó constancia que el demandado no contesto la demanda ni promovió prueba alguna.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la Custodia solicitada por la parte demandante:
De las pruebas del demandado:
Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud:
Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es La Libre Convicción Razonada.
Documentales:
1.- El Ciudadano demandante, consigno con el escrito libelar copia fotostáticas de las partidas de nacimiento de sus hijas: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual riela al folio cuatro (f.4) y cinco (f. 5); con ello queda determinada la filiación de las beneficiarias, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.
Testimoniales:
Promovió a los testigos, ciudadanos: ARMINDA COROMOTO ALBUJA DE MONTERO Y BEATRIZ COROMOTO RODRIGUEZ LOPEZ, plenamente identificados en autos, los cuales en su oportunidad fueron debidamente notificados sin efectuarse la comparecencia de los mismos.
De la pruebas de la demandada:
El ciudadano: VICENTE ANTONIO ARAGUREN SOSA, no presentó escrito de contestación a la demanda ni de promoción de pruebas.
Ahora bien, se logra apreciar que la custodia de las beneficiarias la ha venido ejerciendo la madre según las declaraciones efectuadas por las beneficiarias de autos en fecha 13 de mayo de 2010 y que la misma alego en su escrito libelar que inducida por el temor que le tiene al padre de sus hijas, el mes de enero del presente año se las dejo y se alejo del hogar donde convivía con ellas, motivado a que el padre es una persona violenta y agresiva, siendo que el padre en la oportunidad legal no demostrado la veracidad de los hechos alegados.
En este orden, considera esta administradora de justicia, observa que en autos no constan las resultas de los informes ordenados por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, los cuales fueron ordenados a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos, y vistas las correspondencias recibidas en fechas veinticinco (25) de mayo de 2011, mediante la cual señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha veintisiete (27) de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciocho (18) de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Sin embargo, ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los informes sociales, psicológico y psiquiátrico con respecto a las partes en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria de autos, Y Así Se Decide.
En efecto, se debe resaltar que la falta de comparecencia de las partes por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, se constituye en un Indicio Procesal en contra de ambas partes, lo cual ratifica la falta de impulso de la actora en constituir pruebas de sus aseveraciones como la falta de interés de la parte demandada en asistir a las entrevistas respectivas, y a pesar de que las evaluaciones correspondientes son de suma importancia para la emisión de pronunciamiento definitivo en la presente causa, no es menos cierto que es un daño al interés superior de las adolescentes, permitir el retardo en la emisión de sentencia sostenido en el formalismo procesal de la carga probatoria de las partes en comparecer, lo cual se constituya en la violación de los derechos de sus hijas, es entonces que en base a la Tutela Judicial Efectiva, que exige la emisión de sentencia en tiempo prudencial, este Tribunal pasará a pronunciarse con los elementos constantes en autos. Y Así Se Decide.
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal dejó expresa constancia que se escucharon las declaraciones de las beneficiarias de autos, las cuales se apreciaron con madurez acorde a su edad, extrovertidas, espontáneas y comunicativas, sus opiniones se toman en cuenta y se ponderan como las apreciaciones y el sentir emocional de las beneficiarias respecto de las situaciones que directamente les afectan en su desarrollo integral.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano: VICENTE ANTONIO ARAGUREN SOSA, por cuanto fue debidamente citado, tal como se evidencia en el folio catorce (14). Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria ya que no se hicieron presentes las partes en juicio, igualmente el tribunal dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. De la misma forma, consta en actas que la parte demandante promovió pruebas en su escrito libelar, siendo que la parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas manteniendo así una conducta contumaz en el presente procedimiento por lo que se evidencia que no presto interés en la demanda incoada en su contra por la demandante, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

En tal sentido, debe tomarse en cuenta que la pretensión de la presente causa correspondía formalmente a Restitución de custodia introducida por la madre, que en el iter procesal las beneficiarias de forma voluntaria retornaron al hogar materno, que el padre en autos no hizo oposición a tal situación quien de la pretensión inicial no probó situación alguna que impidiese el retornó de las hijas comunes a las atenciones y cuidados directos de la madre, en consecuencia esta sentenciadora determina y decide que las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES deben continuar bajo los cuidados de su madre. Sin embargo, considera este Juzgado que la ciudadana: VILMA INES LOPEZ DE ARANGUREN, debe permitir el acercamiento del padre para con sus hijas, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con sus hijas, aunado a ello El Interés Superior de las beneficiarias, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de ésta a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de sus hijas deben abrir los canales para que la misma tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hija, a tal fin de deben esforzarse para que la niña comparta con ambos sin verse involucrada en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.


D I S P O S I T I V A
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por Restitución de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por la ciudadana: VILMA INES LOPEZ DE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.791.127, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 y literal “c” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia el ejercicio pleno de la Custodia de sus hijas: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la ejercerá la madre, con todos sus atributos. Así mismo, esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre el padre y las beneficiarias de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar del padre y sus hijas, atendiendo al principio del interés superior de las adolescentes de autos se establece que la progenitora: VILMA INES LOPEZ DE ARANGUREN, facilitará el contacto entre el progenitor: VICENTE ANTONIO ARAGUREN SOSA y las adolescentes: KARINA DIOSANNY Y KARIANNY DIOSBELY, vía telefónica y /o cualquier otro medio de comunicación, en virtud de que deben estrecharse los lazos paterno-filial. Igualmente, el padre compartirá con sus hijas los fines de semana dentro del horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00am) del día sábados y las cinco de la tarde (05:00pm) del día domingo, con pernocta. En consecuencia, previa consulta con las beneficiarias, el régimen de convivencia familiar con el padre será amplio, por lo cual la interacción con sus hijas debe ser igual y compartida con la progenitora, debiéndose dividir los períodos en igualdad de tiempo.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes de la decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2756-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:13 p.m.
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina

KP02-V-2009-002952
IVBT/SCM/CR.-
18/09/2012
12/12