ASUNTO: KP02-V-2009-005106

DEMANDANTE: DANIEL ESTEBAN TORREZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.178.595.
DEMANDADA: ALBA LUZ ALVAREZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.959.424.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) y seis (06) años de edad.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).

En fecha 10 de diciembre de 2009, el ciudadano DANIEL ESTEBAN TORREZ HEREDIA, plenamente identificado en autos presente demanda de Régimen de convivencia familiar en contra de la ciudadana ALBA LUZ ALVAREZ MONTILLA; en fecha 18 de marzo de 2010 el Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la demandada; riela al folio 10 la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico; riela al folio 12 la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la demandada; en fecha 21 de abril de 2012 oportunidad fijada para que tuviera lugar reunión conciliatoria no comparecieron las partes razón por la cual se declaro desierto el acto; en fecha 21 de abril de 2012 el tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda; en fecha 03 de mayo de 2012, el tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora en su escrito libelar; en fecha 18 de julio de 2012 comparecieron las partes y manifestaron que desisten del presente procedimiento y en consecuencia la parte actora solicito sean devueltos los documentos originales que corren insertos en autos.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el demandante DANIEL ESTEBAN TORREZ HEREDIA en conjunto con la parte demandada ciudadana ALBA LUZ ALVAREZ MONTILLA desistieron del procedimiento en fecha 18 de julio de 2012, en virtud de que se reconciliaron y conviven en el mismo hogar.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la actora y la demandada, ciudadanos DANIEL ESTEBAN TORREZ HEREDIA y ALBA LUZ ALVAREZ MONTILLA. Así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano DANIEL ESTEBAN TORREZ HEREDIA en contra de la ciudadana ALBA LUZ ALVAREZ MONTILLA de conformidad con lo establecido en los artículos 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del Dos mil Doce. Años 202° y 153°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
LA SECRETARIA
Abg. Sol Chávez Medina

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2738-2.012, siendo la 02:30 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Sol Chávez Medina
IVBT/SChM/denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2009-005106
18-09-2012
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