ASUNTO: KP02-V-2009-005288
DEMANDANTE: GEORGE GABRIEL GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.695.842; y de este domicilio.
ASISTENCIA: Abg. BERNARDO ANTONIO MATHEUS, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.954.
DEMANDADA: OSCARINA DEL VALLE PINTO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.229.924 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, compareció el ciudadano: GEORGE GABRIEL GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.695.842; y de este domicilio, asistido por el Abg. BERNARDO ANTONIO MATHEUS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.954, y solicitó a este Juzgado, le fijen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo quien se encuentra con la madre, ciudadana: OSCARINA DEL VALLE PINTO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.229.924 y de este domicilio, no permitiéndole compartir con el niño.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, acordándose la citación de la demandada, y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se le requirió a la parte actora la consignación de la partida de nacimiento del beneficiario de autos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de abril de 2010, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual se declaró desierto el acto; En esa misma fecha, se dejó constancia que encontrándose la presente causa en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la ciudadana: OSCARINA DEL VALLE PINTO DE GARCIA, no compareció ni, por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2010, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora en su escrito libelar, y se dejó constancia que precluyó el lapso de la articulación probatoria.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2010, estando la presente causa en el lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal tomando en cuenta el Interés Superior del Niño, acordó diferir de la misma a los fines de requerir al Equipo Técnico Multidisciplinario la realización del Informe Social y Psicológico a las partes en juicio, ciudadanos: GEORGE GABRIEL GARCIA SANCHEZ y OSCARINA DEL VALLE PINTO DE GARCIA, dejándose constancia que una vez conste en autos las información referida, este Tribunal procederá dictar sentencia.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, el Equipo Técnico Multidisciplinario informó por medio de Oficio signado bajo el Nº 3395, que las partes en juicio, ciudadanos: GEORGE GABRIEL GARCIA SANCHEZ y OSCARINA DEL VALLE PINTO DE GARCIA, no han comparecido para solicitar la cita con la Psicóloga.
Riela al folio diecisiete (17), la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Abogado MARIELA VILORIA.
En fecha treinta (30) de junio de 2011, se indicó que a los fines de pronunciase en la definitiva, requiere la comparecencia de las partes en juicio por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho, a los fines de ser practicados el Informe Social y las Exploraciones Psicológicas, dejándose constancia en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, que los ciudadanos: GEORGE GABRIEL GARCIA SANCHEZ y OSCARINA DEL VALLE PINTO DE GARCIA, no comparecieron por ante el Equipo Multidisciplinario a los fines de dar inicio a las correspondientes evaluaciones.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa Abg. Isabel Victoria Barrera Torres como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, en consecuencia, se acordó oír la opinión del beneficiario de autos, y la notificación de las partes en juicio para comparecer por ante la sede del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Juzgado.
En fecha once (11) de julio de 2012, se dejó constancia de la incomparecencia del beneficiario de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual se declaró desierto el acto.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandante con el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho del niño beneficiario de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con su progenitor inclusive aunque no ejerza la custodia por encontrarse el niño con la madre, ciudadana: OSCARINA DEL VALLE PINTO DE GARCÍA, en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadana: OSCARINA DEL VALLE PINTO DE GARCÍA, mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios ocho (f. 08) y nueve (f. 09) siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día siete (07) de abril de 2010, en la cual no comparecieron ninguna de las partes, razón por la cual se declaró desierto el acto. Dejándose constancia ese mismo día que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por la actora y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal, siendo la misma en fecha veintiuno (21) de abril de 2010, corresponde a esta juzgadora valorar las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
• De las pruebas aportadas por la parte actora:
Copia fotostática de partida de nacimiento del beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante al folio tres (f. 03), con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al beneficiario. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandante y el beneficiario de autos, de lo cual se deduce el derecho del progenitor a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre el y el niño beneficiario de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
De las pruebas de la parte demandada:
• La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no presento prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.
Punto Previo:
Se observa que en autos no constan el Informe Social y el Informe psicológico, de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe social y psicológico a las partes y además la carga de las partes de acudir a las respectivas entrevistas por ante el Equipo técnico Multidisciplinario, tal situación procesal, no puede ir en detrimento del beneficiario de autos, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la omisión de las partes ante las evaluaciones ordenadas por este Tribunal, podría ser considerada en su conducta procesal como obstrucción a la emisión de un pronunciamiento de fondo, no obstante no son consideraciones relevantes en esta causa. Por otra parte, no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación social y psicológica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
Igualmente cabe destacar que, en virtud que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos, tomando en cuenta la edad del niño y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado de compartir con su hijo se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de Régimen de Convivencia Familiar, atiende directamente a la vinculación paterno filial, fortalecedora de la personalidad y asidero afectivo de todo infante, y visto que la solicitud presentada por el progenitor del mencionado beneficiario no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece. No obstante, se garantizó el derecho a la participación por cuanto se le fijó oportunidad para ser oído, sin que compareciera al acto fijado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
La parte demandada no dio contestación a la presente demanda en el lapso legal correspondiente, dejándose constancia de su incomparecencia, sin promover prueba alguna para desvirtuar el derecho peticionado por el actor, asimismo no demostró limitante alguna que imposibilite mantener un Régimen de Convivencia Familiar en condiciones apropiadas para que el niño, actualmente de cuatro (04) años de edad, y así comparta habitualmente con su padre.
El Interés Superior del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste el mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.
Es de resaltar que, esta juzgadora a los fines de la determinación del Régimen de Convivencia Familiar debe tomar en cuenta la edad del beneficiario de autos, de cuatro (04) años; así mismo, se presume no han existido lazos afectivos ni contacto que permita al niño un nivel de confianza con su progenitor, ni su identificación en el rol de padre, por lo cual el Régimen a establecer corresponderá a un establecimiento progresivo del mismo, de conformidad con el ejercicio progresivo de sus derechos, salvaguardando su desarrollo integral. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386, 387 y literal “c” del 681 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano: GEORGE GABRIEL GARCÍA SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana: OSCARINA DEL VALLE PINTO DE GARCÍA; ambos identificados en beneficio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, en consecuencia el padre compartirá con su hijo de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo los días sábados y domingos cada quince días, iniciando desde las nueve de la mañana (09:00am) hora en la cual lo retirará en el hogar de la abuela materna en forma personal hasta las cinco de la tarde (05:00pm), hora en la cual lo retornará al hogar de la abuela materna. Aunado a esto, se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónicas con el niño durante los demás días. Así mismo, se establece que durante la semana, los días martes y jueves podrá buscar a su hijo cualquier en el domicilio de la abuela materna, y trasladarlo fuera del domicilio para compartir con este en el horario de las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), hora en la cual debe retornarlo hasta su domicilio. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo del niño, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales del niño en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarlo a estas actividades y compartir con el mismo y trasladarlo a eventos sociales, deportivos, culturales y recreativos a los que el niño deba asistir, lo que redunda en una relación mas equilibrada y afectiva en el mundo de relaciones del beneficiario.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el padre compartirá en Carnaval con su hijo con pernocta y la madre en semana santa, y en los años siguientes de forma alterna.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con el niño debe establecerse en lapsos y partes iguales con el padre y quien ejerce la custodia, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo del niño, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.
CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con el progenitor y la madre, siendo que la convivencia del niño con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones decembrinas deben compartirse y alternarse con ambos tanto con la madre como con el padre, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre desde las nueve de la mañana (09: 00 a.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.) el niño compartirá con el padre, debiendo el padre retornar al niño al hogar de la abuela materna en la fecha y hora indicada; disponiéndose que el niño compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes. Se indica que este Régimen corresponde a Diciembre de 2012, siendo que para los años siguientes se ejecutará con pernocta.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, el niño beneficiario le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como día del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar del niño con su progenitor. El día del niño, deberá compartir con ambos progenitores en un lugar neutral.
SEXTO: Respecto del día de cumpleaños del niño, el mismo compartirá con ambos padres en un lugar neutral. El día del cumpleaños de la madre, lo compartirá con esta, y el día del cumpleaños del progenitor con el mismo, ambos deben cuidar y tomar las medidas necesarias a fin de evitar entorpecer los horarios y deberes escolares del hijo.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes cumplir a cabalidad con los particulares indicados, acentuar la comunicación y el respeto entre ambos, así como acudir de forma alterna a Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2736-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:21 p.m.
La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina
KP02-V-2009-005288
IVBT/SC/CR.-
18/08/12
8/8