REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles diecinueve (19) de septiembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2005-003179
DEMANDANTE: MARIO SEGUNDO GUTIÉRREZ VIRGUÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.609.999, de este domicilio.
DEMANDADA: BETTY CAROLINA ALMAO GUARECUCO, titular de la cédula de identidad N° V-14.031.281, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
De los Hechos:
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005, el ciudadano: MARIO SEGUNDO GUTIÉRREZ VIRGUÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.609.999, presentó escrito libelar en el cual indica el Ofrecimiento voluntario en especie de Obligación de Manutención, que debe suministrar a favor de los beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, se admitió el Ofrecimiento de Obligación de Manutención y se acordó, la notificación de la ciudadana: BETTY CAROLINA ALMAO GUARECUCO, a los fines de que se imponga del ofrecimiento realizado, se ordenó aperturar cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela a los fines del control de la Obligación de Manutención, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2005, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, el cual riela a los folios once (f. 11) y doce (f. 12) de la presenta causa.
En fecha veinte (20) de marzo de 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana demandada: BETTY CAROLINA ALMAO GUARECUCO, a los fines de exponer su desacuerdo con respecto a la solicitud planteada por el ciudadano demandante.
En fecha siete (7) de abril de 2006, este Tribunal acordó abrir articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, para que las partes en juicio aleguen sus razones y expongan sus pruebas, para lo cual se notificó a las partes en juicio.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, se dejó constancia que precluyó el lapso de articulación probatoria en la presente causa.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2006, se acordó fijar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, librándose telegramas para tal fin.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, siendo el día y la hora fijada para la Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, ciudadanos: MARIO SEGUNDO GUTIERREZ VIRGUEZ y BETTY CAROLINA ALMAO GUARECUCO, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho
El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es, el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la República Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde la ciudadana demandada oferida, notificada tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio dieciocho (F. 18). Fijada la oportunidad para aperturar la articulación probatoria, por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales de la parte actora:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copias fotostática simples de las partidas de nacimientos de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante al folio dos (f. 02), tres (f. 3) y cuatro (f. 4) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto a los beneficiarios de autos, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
Pruebas documentales de la parte demandada:
La ciudadana demandada: BETTY CAROLINA ALMAO GUARECUCO, no presentó pruebas documentales alguna.
Vistas la inexistencia de las pruebas por la parte demandada, razón por la cual no probó las necesidades de sus hijos, ni demostró que el oferente tenga una capacidad económica superior para sostener un monto de obligación distinto al ofrecido en la presente causa.
Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos, en este caso del padre de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para sus hijos, y así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de los niños beneficiarios de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en consideración el Interés Superior de los mismos, declarar con lugar el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
En la presente causa, a pesar de que la parte demandada se dio por notificada del ofrecimiento de Obligación de Manutención, respecto de su carga procesal de probar su inconformidad no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente sin embargo no logro sostener sus afirmaciones, tampoco probo sobre el continente de capacidad económica del oferente.
No obstante, el hecho significativo de que el padre espontáneamente haya concurrido al tribunal a realizar formalmente un ofrecimiento alimenticio, nos habla de las buenas intenciones que el prenombrado ciudadano tiene para con sus hijos. Así se establece.
Por otra parte, esta Juzgadora luego de revisar y analizar que lo que acordó ofrecer el padre, en relación a la manutención en beneficio de sus hijos, acuerda negarlo, en concordancia a lo establecido en el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente el cual indica lo siguiente:
Articulo 370- Improcedencia del cumplimiento en especie.
“No puede obligarse al niño, niña o adolescente que requiere la Obligación de Manutención a convivir con quien tiene a su cargo el cumplimiento de dicha obligación, si la Responsabilidad de Crianza corresponde a otra persona, de acuerdo a la Ley o por decisión Judicial.”
Ahora bien, puesto que no se demostró la capacidad económica que devenga actualmente el obligado alimentista por lo cual se considera que ha sufrido un incremento progresivo constante a razón de treinta por ciento (30%) anual, conforme ordinariamente y de forma aproximada lo decreta el Ejecutivo Nacional para el Sueldo Mínimo Nacional. Así mismo, es de considerar que actualmente los beneficiarios de autos, cuentan con nueve (9), ocho (8) y (8) años de edad, respectivamente, y conforme al ejercicio progresivo de sus derechos y su desarrollo integral, las necesidades son mayores y en consecuencia el monto de la Obligación de Manutención debe ser incrementado. Así se establece.
Esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana: BETTY CAROLINA ALMAO GUARECUCO, aporta y contribuye con la manutención de sus hijos al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS (Bs. 2.047,52), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.023,74Bs), de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario mínimo estipulado Ejecutivo Nacional sumando un incremento de treinta por ciento (30%) anual, conforme ordinariamente y de forma aproximada lo decreta el Ejecutivo Nacional para el Sueldo Mínimo Nacional; el cual será el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del salario que se presume devenga el obligado oferente, es decir la cantidad de MIL VEINTITRES CON SETENTA Y SEIS (Bs. 1.023,76) tomando como base el salario mensual que se presume devenga el obligado para la fecha actual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS (Bs. 2.047,52). Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de los beneficiarios de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de MIL VEINTITRES CON SETENTA Y CUATRO (Bs. 1.023,74) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mensual del obligado y para la época de Diciembre, la cantidad de MIL VEINTITRES CON SETENTA Y SEIS (Bs. 1.023,76) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mensual del obligado, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano: MARIO SEGUNDO GUTIERREZ VIRGUEZ, como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a los beneficiarios de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano: MARIO SEGUNDO GUTIERREZ VIRGUEZ, en beneficio de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre: MARIO SEGUNDO GUTIERREZ VIRGUEZ: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios de autos; en la cantidad de MIL VEINTITRES CON SETENTA Y SEIS (Bs. 1.023,76) mensual cantidad equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario que se presume devenga el obligado, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, lo cual representa la cantidad de trescientos cuarenta y un bolívares con veinticuatro céntimos (341,24Bs) para cada uno de sus hijos; SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de MIL VEINTITRES CON SETENTA Y CUATRO (Bs. 1.023,74) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mensual del obligado y para la época de Diciembre, la cantidad MIL VEINTITRES CON SETENTA Y SEIS (Bs. 1.023,76) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mensual del obligado, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente a la ciudadana: BETTY CAROLINA ALMAO GUARECUCO, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente a el gasto extraordinario por la progenitora en relación a los beneficiarios de autos.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES

La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2767-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:24 p.m.
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina
KP02-V-2005-003179
IVBT/SC/CR.-
19/09/12
9/9