REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles diecinueve (19) de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2005-004047
DEMANDANTE: LORENA PASTORA CANELA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.432.059 de este domicilio.
ASISTIDA POR: La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ.
DEMANDADO: JUAN CARLOS BLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.446.381, de este domicilio.
BENEFICIARIA: jóven adulta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de veinte (20) años de edad.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2911, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa
En fecha primero (01) de noviembre de 2005, compareció por ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del Estado Lara, sala de juicio No. 03, la ciudadana: LORENA PASTORA CANELA PÉREZ, antes identificada indicando que en el año 2002, se estableció como obligación de manutención en beneficio de su hija, la joven adulta: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de veinte (20) años de edad, por la cantidad de cincuenta 50 mil bolívares mensuales los cuales manifestó la ciudadana demandante que dicha cantidad no le alcanzaba para cubrir los gastos de la beneficiaria, razón por la cual solicitó el aumento del monto al ciudadano demandado a ciento cincuenta (Bs. 150) mil bolívares mensuales y cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos concernientes a médicos, medicinas, calzados, vestuario, educación, inscripción, útiles escolares, uniformes, transporte y época navideña.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2005, la extinta sala 03 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, admitió la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordenó citar al obligado a fin de que diera contestación a la presente demanda y para la reunión conciliatoria, asimismo, se ordenó la elaboración del Informe Socioeconómico a las partes en juicio y notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2005, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano demandando, a quien notificó en el primer piso del Edificio Nacional.
En fecha trece (13) de diciembre de 2005, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Reunión Conciliatoria en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, asimismo, este Tribunal dejó constancia que el ciudadano demandado: JUAN CARLOS BLANCO PÉREZ, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial a los fines de dar contestación a la presente demanda.
En fecha diez (10) de enero de 2006, se admitieron las pruebas documentales presentadas por la parte actora en su escrito libelar, dejándose constancia ese mismo día que precluyó el lapso legal para promover y evacuar pruebas en la presente causa y la parte demandada, ciudadano: JUAN CARLOS BLANCO PÉREZ, no promovió prueba alguna.
En fecha veinte (20) de enero de 2006, se ordenó fijar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, para lo cual libró los respectivos telegramas.
En fecha siete (07) de febrero de 2006, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, ciudadanos: JUAN CARLOS BLANCO PEREZ y LORENA PASTORA CANELA PEREZ, se dejó constancia que solo compareció la parte demandada, razón por la cual se declaró desierto el acto.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente demanda, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de Homologación de Obligación de Manutención dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de Juicio Nº 03, en la que se fijo como obligación de Manutención la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50) mensuales.
Primero: El artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Debido Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano: JUAN CARLOS BLANCO PÉREZ, se dio por citado según consta al folio quince (15) y dieciséis (16) de autos.
En fecha trece (13) de diciembre de 2005, siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes en juicio, a la cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual se declaró desierto el acto. Del mismo modo, se verifico que en la misma fecha la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Tercero: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiera la beneficiaria de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la Joven beneficiaria de autos, el cual riela al folio dos (f. 2) de la presente causa.
• Copia simple del expediente Nº 3-6903 de la Sala de Juicio Nº 3 del extinto Tribunal de protección donde se encuentra la Sentencia de Homologación de Obligación de Manutención, mediante la cual establecieron la Obligación de Manutención en fecha seis (6) de febrero del año 2002, Esta sentenciadora valora dicha documental en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada, ciudadano: JUAN CARLOS BLANCO PEREZ, en la oportunidad legal correspondiente no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la demandante.
Punto Previo:
En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Socioeconómico al Equipos Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de la Joven beneficiaria de autos, a fin de garantizarle su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, no presento ninguna prueba para desvirtuar lo alegado por la parte actora ni presento escrito de contestación, por lo tanto no probo limitantes para restringir su capacidad económica, que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a sus hijos, tampoco adujo sobre su vínculo laboral actual si es informal o no, aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a sus hijos formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
Así mismo, a los fines de la determinación de la obligación de manutención se toma en cuenta el número de hijos, y la edad de estos, siendo una joven adulta y en pleno ejercicio de sus derechos, sus necesidades se incrementan y por cuanto debe garantizarse su desarrollo integral, se debe establecer una obligación de manutención proporcional a dichas necesidades.
Es de resaltar que, la beneficiaria de autos superó la mayoridad, y siendo que debe tomarse en cuenta la data de la presente causa, correspondiendo al año 2005, dilatar más el proceso en espera de indagar e investigar si el mismos se encuentra incursa en el literal b, del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituiría en una violación de un derecho humano de primer orden como lo es la manutención, razón por la cual de conformidad con la Tutela Judicial Efectiva, y el interés superior que le asiste al beneficiario se presume que el mismo se encuentran actualmente estudiando, por lo cual le es extensible la Obligación de Manutención.
Ahora bien, visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica y los límites de la misma del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo actualizada que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el sueldo mínimo Nacional devengando el obligado un salario bruto mensual por un monto de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y OCHO (Bs. 2.047,48); en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL CON OCHENTA Y SIETE (Bs. 601,87) equivalente a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) mensual del salario que se presume devenga el obligado, por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc.; y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA CON SETENTA Y CUATRO, Bs. (1.230,74) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario que se presume devenga el obligado, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley, que los montos anteriormente indicados, deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario del padre.
En relación a los gastos de médico-medicina, ropa y calzado se proporcionará dos veces al año, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a la joven beneficiaria de autos. Y así queda establecido.
Ahora bien, a los fines de garantizar al Obligado en Manutención la fidelidad de los montos establecidos, es de considerar que el monto indicado por las partes en acuerdo celebrado por ante la Fiscalía del Ministerio Público y debidamente homologado por un Tribunal competente, el cual ascendía a la cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales (50.000,00 Bs.), de ser ajustado automáticamente de forma proporcional a un porcentaje del treinta por ciento (30%) anual, porcentaje promedio de incremento anual determinado conforme al costo de la vida y los ajustes inflacionarios, correspondería aproximadamente al monto que en esta sentencia ha determinado el Tribunal conforme al sueldo mínimo Nacional establecido por el Ejecutivo Nacional.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: LORENA PASTORA CANELA PEREZ en contra del ciudadano: JUAN CARLOS BLANCO PÉREZ, en beneficio de la joven beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria de autos; el cual será por el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario que aproximadamente se presume devenga el obligado, es decir la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL CON OCHENTA Y SIETE (Bs. 601,87), similar a un treinta por ciento (30%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación, entre otros; Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA CON SETENTA Y CUATRO, Bs. (1.230,74) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario que se presume devenga el obligado para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley, que los montos anteriormente indicados en el particular primero y segundo, deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mensual del obligado. Tercero: En relación a los gastos de médico-medicina, ropa y calzado se proporcionará dos veces al año, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a la beneficiaria de autos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2766-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:17 p.m.
La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina
KP02-V-2005-004047
IVBT/SC/CR.-
19/09/12
8/8