REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, miércoles diecinueve (19) de septiembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2007-000256
DEMANDANTE: SOBEIDA YAMILETZA PERDOMO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de identidad Nº V-11.880.832.
DEMANDADO: EDIXON RAFAEL PEROZO ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.248.189.
BENEFICIARIOS: adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2007, se recibió escrito de demanda con anexos, por concepto de Obligación de Manutención, presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, en representación de la ciudadana: SOBEIDA YAMILETZA PERDOMO PALENCIA, en beneficio de los adolescentes: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano: EDIXON RAFAEL PEROZO ARRIECHE. Por auto dictado en fecha treinta (30) de enero de 2007, se admitió la demanda, ordenando citar al demandado, asimismo, oír la opinión de los beneficiarios de autos, la elaboración del Informe Social, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; el día dieciséis (16) de febrero de 2007, el Equipo Técnico Multidisciplinario instó a las partes en juicio a los fines de que compareciera para hacer las evaluaciones correspondientes; en fecha doce (12) de abril de 2007, se anexa a la presente causa el Informe Social; en fecha dieciocho (18) de abril de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano demandado a los fines de consignar las copias certificadas de las partida de nacimientos de: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), con lo que pretende demostrar que posee otra carga familiar, y se dio por citado tácitamente de la presente causa. No se dejó constancia en autos de los actos procesales tendentes a la sustanciación de la presente causa de obligación de manutención, no obstante ambas partes se encontraban harto notificadas del presente proceso, y de los actos propiciadores de la conciliación, constando además en autos las resultas de las entrevistas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, esto a los fines de la ordenación procesal. Presume esta juzgadora, diferida la emisión de sentencia, en virtud de considerar quien presidía no contar con los medios probatorios necesarios para la emisión de sentencia definitiva.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho:
El derecho que tiene todo Niño, Niña y Adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio treinta y ocho (F. 38). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, el demandado ni la parte actora comparecieron, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, y el demandado en la oportunidad fijada compareció a dar contestación a la demanda y asimismo, promovió las pruebas dentro del lapso legal correspondiente, por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia certificada de la partida de nacimiento de los adolescentes: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), obrante a los folios tres (f. 3) y cuatro (f. 4) del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
Documentales de la parte demandada:
En la oportunidad legal correspondiente el ciudadano demandado no promovió prueba alguna.
Del Informe Integral:
Consta al folio veintidós (22), Informe socio-económico de las partes de fecha 12 de abril de 2007, suscrito por la licenciada Daniela Sánchez. Afirma que, el ciudadano demandado no cumple con la obligación de manutención en beneficio a los adolescentes de autos, desprendiéndose igualmente que el demandado es padre de cuatro 4 hijos, sin embargo no cumple con la manutención de uno de ellos, proporcionándole al otro la suma de 120.000 Bs. mensuales. Entre otras cosas, se observa que el ingreso mensual que percibe el obligado para el año 2007, es de ochocientos mil bolívares (800.000), de los cuales quinientos mil (500.000) por pertenecer a una agrupación musical denominada “sin comentarios”, que el mismo tiene cuatro (04) hijos, e indicación de a cuales de los mismos les proporciona manutención y a cuales no.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, no presento ninguna prueba para desvirtuar lo alegado por la parte actora ni presento escrito de contestación, no obstante presentó copias de las partidas de nacimiento de sus otros hijos, probando limitantes para restringir su capacidad económica, que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a sus hijos beneficiarios, por otra parte, no adujó sobre su vínculo laboral actual si es informal o no, aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, pero en la oportunidad de las entrevistas con la trabajadora social, dio claras señas sobre su ingreso mensual y el oficio que mantiene como vínculo laboral, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a sus hijos formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
Así mismo, a los fines de la determinación de la obligación de manutención se toma en cuenta el número de hijos, y la edad de estos, siendo dos adolescentes en pleno ejercicio de sus derechos, sus necesidades se incrementan y por cuanto debe garantizarse su desarrollo integral, se debe establecer una obligación de manutención proporcional a dichas necesidades. Se toma en cuenta, conforme al principio de unidad de filiación, la existencia de dos (02) hijos adicionales, como carga familiar, limitante de su capacidad económica.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y en virtud de que no consta una constancia de trabajo del demandado, tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial 8.920 publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención de los adolescentes; el cual será el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo Nacional, es decir la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (716,71Bs), tomando como base el salario mínimo Nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS (Bs. 2.047,52), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido. En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc., y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (716,71Bs), equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo Nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados a la madre del beneficiario de autos, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (716,71Bs), equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo Nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano: EDIXON RAFAEL PEROZO ARRIECHE, como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre de los adolescentes beneficiarios de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo Nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.
D I S P O S I T I V A:
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: SOBEIDA YAMILETZA PERDOMO PALENCIA, contra el ciudadano: EDIXON RAFAEL PEROZO ARRIECHE, en beneficio de los adolescentes: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano: EDIXON RAFAEL PEROZO ARRIECHE: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios de autos; en la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (716,71Bs), mensuales equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo Nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, lo cual representa trescientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (358,35Bs) para cada hijo beneficiario de la presente causa. SEGUNDO: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (716,71Bs), equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (716,71Bs), equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo Nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente a la madre de los adolescentes beneficiarios de autos adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre con respecto a los beneficiarios de autos. CUARTO: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Se le indica al demandado que el incumplimiento de la Obligación de Manutención es susceptible de Ejecución.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2765-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:06 p.m.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
KP02-V-2007-000256
IVBT/SC/CR.-
19/09/12
7/7
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