REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-Z-2004-002854

DEMANDANTE: FELICIA DEL CARMEN CORRADINO PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.391.118, de este domicilio.
DEMANDADO: DANIEL GREGORIO GARRIDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.302.253.
BENEFICIARIO: DANIELA CAROLINA GARRIDO CORRADINO, venezolana, de veinticinco (25) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Extinción).
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista el auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, en donde este Tribunal solicito la comparecencia de la ciudadana: DANIELA CAROLINA GARRIDO CORRADINO, a los fines de que consignara constancia de estudio original debidamente expedida y sellada por el Instituto Educativo correspondiente, a objeto de comprobar si se encuentra amparada conforme a lo estipulado en el articulo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en donde posteriormente en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, este Tribunal dejo constancia que la beneficiaria no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a los fines de informar si se encontraba cursando estudios actualmente.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se constató que la beneficiaria de auto actualmente cuenta con veinticinco (25) años de edad, razón por la cual alcanzo la mayoría de edad, los cuales son presupuestos de hechos necesarios para ser beneficiaria de la extinción de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.

De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención, en el caso de autos el progenitor cumplió íntegramente con la obligación establecida.
En el caso de autos, de la partida de nacimientos Nº 1167, del año 1987, la cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por ante el Registro Civil del Municipio de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara, se evidencia que la ciudadana: DANIELA CAROLINA GARRIDO CORRADINO, cuenta con veinticinco (25) años de edad, para la presente fecha.
En el caso de marras, por cuanto la beneficiaria de autos, supero el limite de protección en las excepciones que establece el precitado artículo, debe esta Juzgadora declarar la extinción de la Obligación de Manutención y así se decide.
DECISIÓN:
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana: DANIELA CAROLINA GARRIDO CORRADINO, plenamente identificada en autos, en consecuencia se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas. Así mismo se acuerda el levantamiento de la Medida de Retención del Obligado, Líbrese oficio al ente empleador y a las entidades Bancarias correspondientes.
Expídanse copias certificadas de esta decisión al solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del Dos mil Doce. Años 202° y 153°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2785-2.012, siendo la 10:24 p.m.

La Secretaria,
Abg. Sol Chávez.
KP02-Z-2004-002854
20/09/12
3/3
IVBT/CAB/Carolina R.-