ASUNTO: KP02-V-2006-005290

DEMANDANTE: JOHANA ROSALI PÁEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de identidad Nº V-15.003.003.
DEMANDADO: EUGENIO ANTONIO MORALES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.707.013.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10), doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
De los Hechos:
En fecha seis (06) de diciembre de 2006, se recibió escrito de demanda con anexos, por concepto de Obligación de Manutención, presentada por la Defensora Pública Tercera de Protección del Niño, Niña y Adolescente abg. CARMEN HERNÁNDEZ, en representación de la ciudadana: JOHANA ROSALI PÁEZ RODRÍGUEZ, en beneficio de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10), doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente, respectivamente, contra el ciudadano: EUGENIO ANTONIO MORALES RIVERO.
En fecha ocho (08) de enero de 2007, se admitió la presente causa ordenando citar al demandado a los fines de contestar la presente demanda y la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes en juicio; asimismo, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión de los beneficiarios de autos y librar oficio al ente empleador; el día seis (06) de febrero 2007, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los beneficiarios a los fines de manifestar su opinión en relación a la presente causa, en fecha cinco (05) de marzo de 2007, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Reunión Conciliatoria, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual se declaro desierto el acto, en esa misma fecha el ciudadano demandado no presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha quince (15) de marzo de 2007, este Tribunal admitió las pruebas documentales presentadas por la parte actora en su escrito libelar, dejándose constancia que precluyó el lapso legal para promover y evacuar pruebas y el ciudadano demandado no promovió prueba alguna. En fecha veinte (20) de marzo de 2007, este Tribunal acordó librar oficio al ente empleador del ciudadano demandado, en fecha veintidós (22) de marzo de 2007, este Tribunal tomando en cuenta en Interés Superior del los beneficiarios de autos, acordó diferir la sentencia hasta tanto no constara en autos el Informe del sueldo del obligado alimentista, así como el Informe Social. En fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, este Tribunal acordó librar boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario a los fines de consignar el Informe Social de las partes en juicio, en fecha diez (10) abril de 2007, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado instó a las partes en juicio a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes, en fecha trece (13) de agosto de 2007, el Equipo Multidisciplinario anexan a la presente causa las resultas del Informe Social, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, este Tribunal acordó ratificar el oficio al ente empleador del ciudadano demandado.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho:
El derecho que tiene todo Niño, Niña y Adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio diecisiete (F. 17). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio las partes no comparecieron, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, y el demandado en la oportunidad fijada no compareció a dar contestación a la demanda y asimismo no promovió las pruebas dentro del lapso legal correspondiente, por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
La parte actora junto con el libelo de demanda anexo copia certificada de la partida de nacimiento de los beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante a los folios cuatro (f. 4), cinco (f. 5) y seis (f. 6) del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
Documentales de la parte demandada:
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente no promovió prueba alguna.
Del Informe Social:
Consta en autos la consignación de Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, suscrito por la Licenciada Daniela Sánchez, consignado en fecha diez (10) de agosto de 2007, del cual se observa que sólo se le efectuó la entrevista a la parte actora, no constando dato alguno de la parte demandada, por cuanto no acudió el demandado por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, en consecuencia del mismo no se puede observar capacidad económica del demandado para el entonces de realización del Informe de Experticia, pero si del mismo se desprenden las estimaciones de las necesidades aludidas por la parte actora, y razones por las cuales instauro la demanda de obligación de manutención, lo cual valora esta juzgadora conforme a la Libre Convicción Razonada.
De la opinión de los beneficiarios:
En fecha seis (06) de febrero de 2007, comparecieron los beneficiarios a emitir opinión, cuyo contenido toma en cuenta esta juzgadora como la percepción que los mismos tienen de las situaciones suscitadas con sus padres, en la interacción diaria con ellos, manejando los tres (03) el mismo discurso respecto del progenitor, se pondera su opinión, como materialización del Derecho de Participación, tomando en cuenta la edad de los mismos, su madurez e influencia materna en la percepción de los hechos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, no presento ninguna prueba para desvirtuar lo alegado por la parte actora ni presento escrito de contestación, por lo tanto no probo limitantes para restringir su capacidad económica, que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a sus hijos, tampoco adujo sobre su vínculo laboral actual si es informal o no, aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a sus hijos formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
Así mismo, a los fines de la determinación de la obligación de manutención se toma en cuenta el número de hijos, y la edad de estos, siendo un (1) niño y dos (02) adolescente en pleno ejercicio de sus derechos, sus necesidades se incrementan y por cuanto debe garantizarse su desarrollo integral, se debe establecer una obligación de manutención proporcional a dichas necesidades.
La parte actora adujó que el demandado es obrero, lo cual se corroboró de la declaración que hiciere el demandado en la oportunidad del reconocimiento paterno de sus hijos, lo cual consta en las partidas de nacimiento de los hijos, por lo cual esta juzgadora presume es el oficio u ocupación que actualmente mantiene el demandado, que por máximas de experiencia debe percibir una remuneración fija mensual aproximada al sueldo mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y en virtud de que no consta una constancia de trabajo del demandado, tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial 8.920 publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención de los jóvenes adultos y el adolescente beneficiario de autos; el cual será el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo Nacional, es decir la cantidad de MIL VENTITRES CON SETENTA Y SEIS (1.023,76 Bs.), tomando como base el salario mínimo Nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido. En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc., y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de MIL VENTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1023.76 Bs.), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo Nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados a la madre de los beneficiarios de autos, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de MIL VENTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1023.76 Bs.), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo Nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano: EUGENIO ANTONIO MORALES RIVERO, como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre de los adolescentes beneficiarios de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo Nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.
D I S P O S I T I V A:
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: JOHANA ROSALI PÁEZ RODRÍGUEZ, contra el ciudadano: EUGENIO ANTONIO MORALES RIVERO, en beneficio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano: EUGENIO ANTONIO MORALES RIVERO:
PRIMERO: La cuota mensual para la manutención de los beneficiarios de autos; en la cantidad de MIL VENTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1023.76 Bs.) mensuales equivalente a un CICUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo Nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, lo cual representa la cantidad de trescientos cuarenta y un bolívares con veinticinco céntimos (341,25Bs). SEGUNDO: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL VENTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.023,76 Bs.), equivalente a un CICUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de MIL VENTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.023,76 Bs.) equivalente a un CICUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo Nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente a la madre de los beneficiarios de autos adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre con respecto a los beneficiarios de autos. CUARTO: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Se le indica al demandado que el incumplimiento de la Obligación de Manutención es susceptible de Ejecución.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2808-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:40 a.m.
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina
KP02-V-2006-005290
24/09/12
7/7
IVBT/SChM/CR.-