ASUNTO: KP02-V-2011-002145
DEMANDANTE: YELITZA GREGORIA DIAZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.429.916.
ASISTIDO POR: La Fiscal Auxiliar Décima Séptima encargada Abg. CARMEN VIRGINIA TRAVIEDO DELFIN.
DEMANDADO: JORGE JOSE MENDEZ PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.032.755.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Homologación)
Del Procedimiento:
Presentada la demanda por Incumplimiento de Obligación de manutención por la parte actora, en fecha 27 de junio de 2.011 este Tribunal admitió la causa y ordeno la notificación del demandado; certificada la efectiva notificación se fijo la audiencia de mediación, siendo el día correspondiente para llevar a cabo la Audiencia se dio inicio a la Fase en fecha 24 de septiembre de los corrientes, en la cual las partes arribaron un acuerdo total sobre la demanda planteada y sobre la responsabilidad de Crianza (custodia) y el Régimen de Convivencia familiar.
Fundamentación legal:
Por su parte la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé y regula las normas que deben regir en estos procesos en lo que respecta a la Mediación por parte de los Tribunales especializados en la Materia.
Acuerdo Celebrado: Con respecto a la Obligación de Manutención
“Único: Ambas partes acuerdan que a la fecha no existe deuda alguna respecto de la obligación de manutención.
Las partes desean llegar a un acuerdo de Responsabilidad de crianza (custodia):
Único: Por cuanto por las partes manifiestan que por ante la Fiscalía del Ministerio Público acordaron hace aproximadamente dos (02) años que la custodia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la ejercería el progenitor, y en consideración que, de hecho el padre desde aproximadamente un (01) año, viene ejerciendo la custodia de la hija adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el progenitor, formalmente manifiesta la madre estar de acuerdo en que la siga ejerciendo el progenitor.
Las partes desean llegar igualmente a un acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar:
Único: por cuanto las residencias de los progenitores son extremadamente cercanas, y la frecuentación de los hijos con la madre se da sin restricciones, las partes acuerdan que el Régimen de Convivencia Familiar sea amplio y abierto.”
Ambas partes manifiestan estar de acuerdo con lo anteriormente trascrito producto de la Mediación a la cual arribaron de forma voluntaria en esta Audiencia, conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estos, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo, sin necesidad de oír a los beneficiarios de autos.
D I S P O S I T I V A
En tal virtud esta Jueza visto que el acuerdo garantiza los derechos de los beneficiarios de autos, en consecuencia este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa el acuerdo de obligación de Manutención, responsabilidad de crianza (custodia) y régimen de convivencia familiar, celebrado entre los ciudadanos Yelitza Gregoria Díaz Briceño y Jorge José Méndez Palma, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.429.916 y 13.032.755, respectivamente, en los términos ut supra indicados de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria
Abg. Sol Chávez Medina
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 03:28 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 2828/2.012.
La Secretaria
Abg. Sol Chávez Medina
ASUNTO: KP02-V-2012-002145
Motivo: Incumplimiento de Obligación de Manutención (Homologación)
IVBT/SChM/Denisse.-
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