REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-001865
Partes: TAHIVIC CAROLINA SUAREZ GUERRERO Y MELVIN JOSE CATARI ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.728.945 y V-15.666.996, y respectivamente
Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de cuatro (4) años de edad.
Motivo: Homologación Obligación de Manutención.
Los hechos:
En fecha ocho (8) de junio de 2012, se presenta escrito de demanda por obligación de manutención presentada por la ciudadana: TAHIVIC CAROLINA SUAREZ GUERRERO, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, Abg. MARIA JOSÉ FERNANDEZ GARCÍA, en contra del ciudadano: MELVIN JOSE CATARI ALVAREZ y en beneficio de su hija: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de cuatro (4) años de edad.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2012, se admite la presente solicitud y se acordó la notificación del ciudadano demandado.
En fecha seis (6) de agosto de 2012, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el día once (11) de julio de 2012, fue debidamente notificado el ciudadano demandado.
En fecha ocho (8) de agosto de 2012, este Tribunal fijó Audiencia Preliminar de Mediación.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes, y por cuanto el articulo 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite acuerdo en cualquier estado y grado del proceso, una vez se han sostenido conversaciones con ambas partes, de forma espontánea y voluntaria, las partes desean llegar a un acuerdo de Obligación de Manutención.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la manutención de la niña beneficiaria de autos, fijando lo que el padre aportaría en relación a ella, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“Primero: El progenitor aportará la cantidad mensual de seiscientos bolívares (600Bs), los cuales depositará el padre en la cuenta bancaria que se apertura por el Tribunal a tal efecto, los primeros cinco (05) días de cada mes. Este monto será incrementado en un veinticinco por ciento (25%) anual, correspondiendo el primer incremento para el día 24 de septiembre de 2013, y en esa misma fecha los años siguientes. Respecto de la deuda por gastos de útiles, uniformes y zapatos escolares, del reciente iniciado año escolar, la deuda del progenitor asciende a la cantidad de novecientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (953,5Bs), los cuales entregará el progenitor a la madre o en su defecto lo depositará en la cuenta que apertura el tribunal a tal efecto, para el día miércoles treinta y uno (31) de octubre de 2012.
Segundo: Respecto de los gastos por educación, escolaridad, útiles escolares, uniformes y zapatos escolares, serán compartidos entre ambos progenitores, es decir un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Tercero: El padre mantendrá a la hija incluida en el seguro de hospitalización y cirugía (HC). Respecto de los gastos de medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Cuarto: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de su hija.
Quinto: En el mes de diciembre el padre aportará un regalo navideño. Y los estrenos de la hija, serán costeados por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Sexto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la niña beneficiaria de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hija que la desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Respecto a la Opinión de la niña, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria prescinde de oír la opinión de la Niña.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la niña de ser criada y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de la beneficiaria, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la manutención de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos: TAHIVIC CAROLINA SUAREZ GUERRERO Y MELVIN JOSE CATARI ALVAREZ, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos mil Doce. Año 202º y 153º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIADE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2856-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez.
KP02-V-2012-001865
25/09/12
4/4
IVBT/SC/Carolina R.
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