REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-004332
SOLICITANTES: MANUEL ALEJANDRO COLMENARES LISCANO y EGLYS CAROLINA SOTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.817.958 y V-18.136.276, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. JOSE TERAN AGUIRRE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 177.229.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de agosto del año 2.012, los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO COLMENARES LISCANO y EGLYS CAROLINA SOTO PEREZ, ya identificados, asistidos por el abogado JOSE TERAN AGUIRRE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 177.229, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de cinco (05) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
En fecha 19 de septiembre de 2012 se admite la solicitud y se acordó oír la opinión de la beneficiaria.
En fecha 25 de septiembre de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria se dejo constancia que la misma no comparecio a emitir opinión con relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO COLMENARES LISCANO y EGLYS CAROLINA SOTO PEREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO COLMENARES LISCANO y EGLYS CAROLINA SOTO PEREZ, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 20 de octubre del año 2006, acta número 64, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2006. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que la custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre hará un aporte mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en lo relativo a los gastos por medicina, atención medica, educación, útiles escolares, ropa, calzado y gastos navideños, serán compartidos en partes iguales, es decir un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto siempre y cuando no afecte el desempeño escolar, recreación y descanso de la beneficiaria, en cuanto al periodo vacacional, navidad y año nuevo, semana santa y carnaval, serán alternos a compartir con los progenitores de común acuerdo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria
Abg. Sol Chávez
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2861/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:39 a.m.
La Secretaria
Abg. Sol Chávez
EXP: KP02-J-2012-004332
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/SC/denisse.-
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