REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-004393

SOLICITANTES: ELBIS ANTONIO ESCALONA ALVARADO y JUSMAIRA DEL CARMEN RIERA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.598.727 y V-12.244.186, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 12.713.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 08 de agosto del año 2.012, los ciudadanos ELBIS ANTONIO ESCALONA ALVARADO y JUSMAIRA DEL CARMEN RIERA POLANCO, ya identificados, asistidos por el abogado CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 12.713, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de la hija procreada y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
En fecha 19 de septiembre de 2012 se admite la solicitud y se acordó oír la opinión de la beneficiaria.
En fecha 25 de septiembre de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios se dejo constancia que la misma no compareció a emitir opinión con relación al presente asunto.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ELBIS ANTONIO ESCALONA ALVARADO y JUSMAIRA DEL CARMEN RIERA POLANCO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ELBIS ANTONIO ESCALONA ALVARADO y JUSMAIRA DEL CARMEN RIERA POLANCO, por ante la Prefectura del Municipio Parroquia Cabudare del estado Lara, en fecha 02 de octubre del año 1995, acta número 108 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que la custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad mensual la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) que abonara los días 15 y ultimo de cada mes, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y para el mes de diciembre otra cuota de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para los estrenos de navidad y año nuevo de la referida beneficiaria. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores convinieron que será establecido para que ambos padres compartan con su hija se dispondrá de mutuo acuerdo entre las partes, compartiendo con su padre los fines de semana en los periodos vacacionales, semana santa, carnaval feriados, la adolescente alternara su estadía con ambos progenitores, quienes resolverán en la oportunidad a partir de la cual se hará efectivo este régimen.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La Secretaria


Abg. Sol Chávez


Se registra la presente resolución bajo el Nº 2868/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:34 p.m.

La Secretaria


Abg. Sol Chávez




EXP: KP02-J-2012-004393
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/SC/denisse.-
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