REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara- Barquisimeto, 17 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-002978
PARTE SOLICITANTE: ZARET BETZAIDA PINEDA ESCOBAR y JOSE FRANCISCO HERNANDEZ CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs V-12.548.320 y V-10.778.813, respectivamente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 04 de abril de 2012, los ciudadanos ZARET BETZAIDA PINEDA ESCOBAR y JOSE FRANCISCO HERNANDEZ CALDERON, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados de su cónyuge desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 13 de junio de 2012, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 06 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos ZARET BETZAIDA PINEDA ESCOBAR y JOSE FRANCISCO HERNANDEZ CALDERON, se dió inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: Pruebas documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos siguientes:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los hijos la ejercerá la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre a partir de la presente fecha suministrará la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenales, por concepto de manutención, los cuales serán entregados a la madre, previa entrega del recibo correspondiente. Tercero: Se fija para el padre un régimen de convivencia familiar conforme al cual el padre podrá compartir con los hijos los fines de semana, es decir, los sábados y domingos de cada semana. Las vacaciones de los hijos la compartirán ambos progenitores de mutuo acuerdo.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ZARET BETZAIDA PINEDA ESCOBAR y JOSE FRANCISCO HERNANDEZ CALDERON, contraído por ante la parroquia Concepción del estado Lara, según acta de fecha 10 de junio de 1995, quedando anotada bajo el Nº 273, folio 278 frente del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 1995. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los hijos la ejercerá la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre a partir de la presente fecha suministrará la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenales, por concepto de manutención, los cuales serán entregados a la madre, previa entrega del recibo correspondiente. Tercero: Se fija para el padre un régimen de convivencia familiar conforme al cual el padre podrá compartir con los hijos los fines de semana, es decir, los sábados y domingos de cada semana. Las vacaciones de los hijos la compartirán ambos progenitores de mutuo acuerdo.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente. Devuélvanse los originales previa certificación de las copias simples respectivas.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 17 días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR




LA SECRETARIA





En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2071-2.012 y se publicó siendo las 09: 08 a.m.
LA SECRETARIA




GCRO/Diana .-