REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2012-003511
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO ANGULO PERAZA Y MAGALY COROMOTO CASTELLANOS DE ANGULO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.455.885 y 7.361.114.
ASISTIDOS POR: LAISU C. CHANG, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 148.923.
HIJOS: NATHALY YOHANA, ELIANA KARINA Y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinte nueve (29), veintiséis (26) y quince (15) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 27 de junio de 2012, los ciudadanos LUIS ALBERTO ANGULO PERAZA Y MAGALY COROMOTO CASTELLANOS DE ANGULO, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon TRES hijos de nombres NATHALY YOHANA, ELIANA KARINA Y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos.
En fecha 13 de julio de 2012, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria así como la comparecencia para ser oída la beneficiaria.
En fecha 19 de julio se dejo constancia de la incomparecencia de la beneficiaria.
En fecha 08 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos LUIS ALBERTO ANGULO PERAZA Y MAGALY COROMOTO CASTELLANOS DE ANGULO, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el solicitante ratificó su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: En cuanto la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de la adolescente la ejercerá la madre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre a partir de la presente fecha suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, 00) MENSUALES, los cuales entregara en dinero en efectivo a la madre de mi hija, previo acuse de recibo. los de mas gastos de medicinas, médicos, vestidos, calzado escolar, y cualquier otro gastos extraordinarios que origine la adolescente será compartidos en partes iguales entre ambos padres en CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno.-
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se regirá por un régimen abierto, el padre visitara a su hija cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y descanso de la adolescente. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre día de la madre, serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos LUIS ALBERTO ANGULO PERAZA Y MAGALY COROMOTO CASTELLANOS DE ANGULO, contraído por ante la prefectura del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de Enero de 1982, quedando anotada bajo el Nº 04, del Libro de Matrimonio llevados ese año 1982. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: En cuanto la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de la adolescente la ejercerá la madre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre a partir de la presente fecha suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, 00) MENSUALES, los cuales entregara en dinero en efectivo a la madre de mi hija, previo acuse de recibo. los de mas gastos de medicinas, médicos, vestidos, calzado escolar, y cualquier otro gastos extraordinarios que origine la adolescente será compartidos en partes iguales entre ambos padres en CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno.-
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se regirá por un régimen abierto, el padre visitara a su hija cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y descanso de la adolescente. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre día de la madre, serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos.
Expídanse las copias certificadas a la partes solicitantes, y devuélvanse los originales, una vez consignadas las copias simples respectivas.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 18 días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2139-2.012 y se publicó siendo las 11:43: a.m.
LA SECRETARIA
GCRO/Robersi .-
ASUNTO : KP02-J-2012-003511
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