REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-003935
SOLICITANTES: LILY YOHANNA RIERA PEÑALOZA y RICARDO DANIEL MASTRANGELO RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.176.252 y V-12.432.363, respectivamente,
ASISTIDOS POR LA ABOGADA CARMEN SANTELIZ SEGOVIA, inscrita en el IPSA bajo el No.108.684.-
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de16 y 13 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 19 de julio de 2012, los ciudadanos LILY YOHANNA RIERA PEÑALOZA y RICARDO DANIEL MASTRANGELO RUMBOS, ya identificados; asistidos por la abogada CARMEN SANTELIZ SEGOVIA, inscrita en el IPSA bajo el No.108.684, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, ya identificados. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 30 de julio de 2012, se fijo audiencia de Jurisdicción voluntaria para el día 10 de agosto de 2012, entre las partes de autos, ya identificadas.
En fecha 06 de agosto de 2012, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los beneficiarios, a los fines de emitir opinión.-
En fecha 10 de agosto de 2012, día y hora para la realización de la audiencia, se deja constancia de la presencia de las partes ciudadanos LILY YOHANNA RIERA PEÑALOZA y RICARDO DANIEL MASTRANGELO RUMBOS, ya identificados;
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 10 de agosto de 2012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, ya identificados, procreados en la unión matrimonial, cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión de los adolescentes de autos: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los adolescente de autos Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, ya identificados, y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del adolescente de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de los beneficiarios habidos en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, ya identificados, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LILY YOHANNA RIERA PEÑALOZA y RICARDO DANIEL MASTRANGELO RUMBOS, ya identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LILY YOHANNA RIERA PEÑALOZA y RICARDO DANIEL MASTRANGELO RUMBOS, ya identificados, ya identificados, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 22 de febrero de 1996, quedando anotada bajo el Nº 63, folio 94 frente, de los libro de Matrimonio llevados por esta Jefatura Civil en ese año 1996. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los adolescentes la ejercerá la madre como lo ha venido haciendo desde su separación.-.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre a partir de la presente fecha suministrará la cantidad SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.00,00) mensuales, los cuales será entregado a la madre en dinero efectivo, en cuanto a los demás gastos de estudio, ropa, calzado, medicinas, recreación y todos lo que requieran nuestros hijos, serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), entre ambos padres.
Tercero: Se fija para el padre un régimen de convivencia familiar; el padre compartirá con sus hijos, tomando en cuenta sus actividades diarias, ya que ellos, a partes de su jornada escolar, realizan actividades extras en las tardes y fines de semanas, por lo que ejercer este régimen se respetara la disponibilidad del horario de nuestros hijos, determinándolo conjuntamente.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, A los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. GLORIA RODRIGUEZ OLIVAR
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2146-2.012, siendo las 2:23 p.m.
LA SECRETARIA
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GRO/robersi