REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - sede Barquisimeto.
Barquisimeto,18 de Septiembre de 2012
202º y 153º
Asunto No. KP02-J-2012-3872
SOLICITANTES: LUIS RAMON GONZALEZ MEJIAS Y MILDRED OLENY ARMAS VILORIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.427.533 y 13.652.036.
ASISTIDOS POR: SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.489.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de julio de 2012, los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ MEJIAS Y MILDRED OLENY ARMAS VILORIA, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 30 de julio de 2012, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria así como la comparecencia para ser oída de los beneficiarios.
En fecha 10 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ MEJIAS Y MILDRED OLENY ARMAS VILORIA, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el solicitante ratificó su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia simple de la partida de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los adolescentes la ejercerá la madre como lo ha venido haciendo desde su separación.-.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre a partir de la presente fecha suministrará la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0121-0307730204292576, del Banco BOD, a nombre de la madre, , hasta tanto se le apertura una cuenta a nombre de las beneficiarias de autos, en cuanto a los demás gastos de educación, vestido, calzado, médicos, medicinas, y cualquier otro gastos extraordinarios, serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), entre ambos padres.
Tercero: Se fija para el padre un régimen de convivencia familiar; es un régimen abierto, el padre visitara a sus hijas en cualquier momento, pudiendo las mismas pernotar con ellas siempre y cuando no interfieran en las horas de descanso y estudios de las mismas. Las vacaciones de navidad, semana santa, día del padre, día de la madre, etc, será compartido entre ambos padres previos acuerdo entre ellos.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ MEJIAS Y MILDRED OLENY ARMAS VILORIA, contraído por ante el jefe civil de la Parroquia el Cuji del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de Agosto de 1995, quedando anotada bajo el Nº 39,folio 58 fte y vto 59 del Libro de Matrimonio llevados ese año 1995. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los adolescentes la ejercerá la madre como lo ha venido haciendo desde su separación.-.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre a partir de la presente fecha suministrará la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0121-0307730204292576, del Banco BOD, a nombre de la madre, , hasta tanto se le apertura una cuenta a nombre de las beneficiarias de autos, en cuanto a los demás gastos de educación, vestido, calzado, médicos, medicinas, y cualquier otro gastos extraordinarios, serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), entre ambos padres.
Tercero: Se fija para el padre un régimen de convivencia familiar; es un régimen abierto, el padre visitara a sus hijas en cualquier momento, pudiendo las mismas pernotar con ellas siempre y cuando no interfieran en las horas de descanso y estudios de las mismas. Las vacaciones de navidad, semana santa, día del padre, día de la madre, etc, será compartido entre ambos padres previos acuerdo entre ellos.
Expídanse las copias certificadas a la partes solicitantes, y devuélvanse los originales, una vez consignadas las copias simples respectivas.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 18 días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2134-2.012 y se publicó siendo las 11:15 a.m.
LA SECRETARIA
GCRO/Robersi .-
Asunto No. KP02-J-2012-3872
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