REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2012-001436
DEMANDANTE: ANA KARINA PARRA MOGOLLON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.574.822 de éste domicilio.
DEMANDADO: ALEJANDRO GIL CAMACARO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.090.262, de éste domicilio.

Beneficiaria: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de 05 años de edad.
MOTIVO: Homologación de acuerdo sobre régimen de convivencia familiar, logrado en audiencia de Mediación.

En fecha 11 de mayo de 2012, la ciudadana ANA KARINA PARRA MOGOLLON, presentó demanda por régimen de convivencia familiar por ante este Juzgado, en beneficio de su hija ALEJANDRO GIL CAMACARO. Acompañó su demanda con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.

En fecha 15 de mayo de 2012, el Tribunal admite la demanda y ordena la notificación del demandado para que conozca la oportunidad en que será celebrada la audiencia preliminar de mediación. Notificada la parte demandada, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación para el día 13 de julio de 2012.

Llegados el día y la hora establecido, tuvo lugar la referida audiencia y las partes ciudadanos ANA KARINA PARRA MOGOLLON y ALEJANDRO GIL CAMACARO, establecieron un acuerdo consistente en:
En relación a la Obligación de Manutención:
El padre se compromete en dar la cantidad de setecientos (700.00 Bs.) BOLIVARES (BF 700,00) mensual en cesta ticket y TRESCIENTOS (300.00 Bs.) BOLIVARES en efectivo los cuales depositara en la cuenta corriente Nº 01082407950100099720 del banco Provincial los DIESCISEIS (16) de cada mes a nombre de la ciudadana ANA KARINA PARRA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.574.822. En relación a los Gastos Médicos, medicina, asistencia médica será sufragado por el padre el 100% a través del seguro Fondo Auto administrado de salud de CORPOLEC. En caso de que el seguro no cubra los gastos médicos y sean costeados por la madre el padre se compromete en darle el reembolso. Gastos Escolar, inscripción y mensualidades del colegio serán sufragados el 100% por el padre a través de la ayuda estudiantil como beneficio que goza por el ente empleador. Los útiles escolares, uniforme, calzado, ropa intima, cultura, ambos aportaran el 50%. En relación a la ropa de uso diario calzado, gastos personales serán cubiertos por ambos progenitores un mes le corresponde a la madre y el otro mes al padre de forma equitativa. Recreación cada padre deberá sufragar los gastos cuando compartan y disfruten con la niña de autos. En relación a los gastos descembrinos el padre se compromete en darle los estrenos del 24 y 25 de diciembre de cada año y la madre del 31 y 01 de Enero de cada año. En relación al regalo de fin de año la empresa aporta un beneficio de Ticket Juguete por la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BF 2.000.00) al niño por lo que él padre se compromete en entregarlo de forma integro a la madre.
Régimen de Convivencia:
El Padre compartirá con la niña de autos, todos los fines de semana el padre se compromete en buscar a la niña en el hogar materno el día sábado a las 9:00 AM de la mañana y la regresara el día domingo a las 5:00 PM de la tarde, en caso de que la niña tenga una fiesta infantil ambos se pondrán de acuerdo, los días festivos el padre se compromete en buscarla al hogar materno en el transcurso del día, los días de e carnavales y semana santa serán de forma alterna, los carnavales con la madre y semana santa con el padre, la época de vacaciones escolares ambos se pondrán de acuerdo al mes que va a pasar con el padre y el mes que va a pasar con la madre. Época decembrina la niña pasara el día 24 de diciembre con su madre y el 25 de diciembre con el padre, el 31 de diciembre con la madre y el 01 de diciembre con el padre.

DECISION:
Este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 8, 450 literal “e” y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley imparte la Homologación al acuerdo celebrado entre los ciudadanos ANA KARINA PARRA MOGOLLON y ALEJANDRO GIL CAMACARO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.574.822 y V-16.090.262 en relación a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente en los términos antes expuestos por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 19 de Septiembrede 2012. Años: 201º y 152º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


Seguidamente se registró bajo el Nº 2186-2.012 y se publicó siendo las 10:28 a.m.

LA SECRETARIA



GCRO//Robersi.