REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-004019
Solicitante: YOHANNA CAROLINA APONTE VALENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.850.259, de éste domicilio.
ASISTIDA POR EL ABG MIGUEL ANGEL BARRIOS, Defensor Publico Segundo del Sistema de Proyección de Niños y Adolescentes
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente
Motivo: Autorización judicial.
En fecha 23 de julio de 2012, la ciudadana YOHANNA CAROLINA APONTE VALENTE, ya identificada, actuando en representación de su hijo Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, presentó solicitud en la cual indicó que el ciudadano JAIRO ENRIQUE MONSALVE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.228.114, quien era padre de su hijo, falleció en fecha 16 de abril de 2012, por lo que procedió a tramitar y hacer efectivo los derechos que le corresponden a su hijo para la cancelación de la aseguradora Banesco Internacional y ante la Empresa Tunal Motors, por motivo de cobro de muerte y Daño a personas por Responsabilidad Civil, y cualquier derecho o concepto que le pudiera corresponder en virtud de la relación laboral que mantuvo su padre con aseguradora Banesco Internacional y ante la Empresa Tunal Motors. Acompañó su solicitud con copia certificada de la declaración de Únicos y Universales herederos, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo, copia simple del acta de defunción y copia de la cédula de identidad.
En fecha 30 de julio de 2012, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y se acordó oír al niño de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
A los folios 06 al 07 de autos, consta que el niño de autos conjuntamente con sus hermano, fueron declarados únicos y universales herederos, del causante YOJAIBERT ENRIQUE MONSALVE APONTE, por éste Juzgado en fecha 27 de Junio de 2011, por tanto, tiene por tanto todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante JAIRO ENRIQUE MONSALVE HERNANDEZ.
Ahora bien, vista la declaración expuesta por la solicitante, y por cuanto se verificó que la presente solicitud procede en Derecho, de conformidad a lo establecido en los artículos 267 del Código Civil y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez concordados los medios probatorios, y con fundamento en lo previsto con el articulo 517 Ejusdem, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, debe conceder la autorización solicitada.
DECISIÒN
En base a las consideraciones que anteceden,
Se le advierte a la solicitante, a la aseguradora Banesco Internacional y ante la Empresa Tunal Motors, y cualquier otro organismo, que los montos correspondientes al adolescente de autos, deberá ser remitidos a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas a la partes solicitantes, y devuélvanse los originales, una vez consignadas las copias simples respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veinte (20) de septiembre de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. GLORIA RODRIGUEZ OLIVAR
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2216-2.012, siendo las 09:45 a.m.
LA SECRETARIA
KP02-J-2012-004019
GRO/reina.-
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