REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2011-000070
Solicitante: YOLANDA ROSA MORA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.851.890, asistida en ste acto por abogado CESAR GIMENEZ inscrito en el I.P.S.A Nº 65.951, actuando en representación de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17, 15 y 11 años de edad, respectivamente.
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
En fecha 19 de enero de 2011, comparece la ciudadana YOLANDA ROSA MORA ROJAS, plenamente identificada, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17, 15 y 11 años de edad, respectivamente, donde solicita se expida Titulo supletorio en beneficio de los adolescentes y del niño de autos, ya identificados, sobre unas Bienhechurias asentadas en un lote de terreno ejido, que mide aproximadamente DIEZ METROS (10mts), de frente por VEINTE METROS (20mts) de largo para un área total de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2), ubicado en los Pocitos, sector 3, manzana s, calle 12 entre carrera 6 y 7, Nº 11, de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, unas bienhechurias con un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60mts2), constituida por una casa de paredes bloque, piso de cemento, techo de zinc, consta de dos habitaciones, sala, cocina un baño, cercada de alambre de púas sobre estantillos de madera, comprendidas dentro de los siguientes linderos, NORTE: en línea de 20.00 metros con bienhechurias de Maria Pachecos. SUR: en línea de 20.00 metros con bienhechurias de Franklin José Rodríguez, ESTE: en línea de 10 metros con calle principal que es su frente y OESTE: en línea de 10 metros con bienhechuria de Maria Pérez.”Acompañó la misma con copia fotostática de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos.
Admitida a sustanciación en fecha 21 de ENERO de 2011, se suprime la audiencia preliminar de mediación por resultar inoficiosa por ser un asunto de jurisdicción voluntaria, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presente la solicitante, consignar las partidas de nacimiento de los beneficiarios a los fines de publicar el Edicto.
En fecha 04 de marzo de 2011, fueron escuchadas las declaraciones de los testigos ciudadanos JOSE YENEX RIVERO y LUIS MOISES ALVINO CANAVIRE, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nrs. V-11.434.252. y V- 13.535.642
En fecha 14 de marzo de 2011, se recibe poder apud-acta del ciudadano JOEL CORTEZ COLMANAREZ, asistido en este acto por la abogada GERALDINE SAAD ROA, impreabogado Nº 83.338.
En fecha 14 de marzo de 2011, se recibe escrito de oposición por el ciudadano de octubre de 2010, JOEL CORTEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.593.313,
En fecha o6 de abril de 2011, la ciudadana YOLANDA ROSA MORA, ya identificada, da cumplimiento al auto de admisión de 21 de enero de 2011.-
En fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal apertura articulación probatoria una vez conste en autos la última de las notificaciones de conformidad a lo establecido al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2012, la suscrita secretaria deja constancia de la notificación debidamente firmada por los ciudadanos JOEL CORTEZ COLMANAREZ y YOLANDA ROSA MORA, ya identificados.-
En fecha 27 de junio de 2012, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 26 de julio de 2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente solicitud, asimismo se deja constancia que el lapso establecido es una articulación probatoria de conformidad por el articulo 607 del Código de Procedimiento civil.
Con los antecedentes antes mencionados, toca a ésta Juzgadora, analizar el caso de autos en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO:
De las Oposiciones
En relación a este particular, se detalla que el ciudadano JOEL CORTEZ COLMANAREZ, plenamente identificado en autos, en fecha 14 de marzo de 2011, señaló su oposición a la solicitud de Titulo Supletorio argumentando que “el inmueble nos pertenece a ella y a mi, en partes exactamente iguales según el ordenamiento jurídico Venezolano por haber sido adquirido durante nuestro matrimonio y a expensa de ambos, especialmente mías, por lo que mal pudiera otorgarse titulo supletorio a nombre de mis hijos sin mi autorización.”
Este Tribunal para decidir observa:
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario de las denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” establecida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria Titulo Supletorio, se hace OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del CPC: “En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
Al folios 30, se apertura la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por un lapso de ocho (08) días hábiles, precluyendo dicho lapso en fecha 27 de Junio de 2012, del cual se evidencia que la parte opositora no promovió pruebas, asimismo la solicitante del titulo supletorio presento medios probatorios testifícales, que fueron escuchados el día 04 de marzo de 2011, los cuales fueron valorados según la libre convicción del juez .
UNICO:
Vistos los recaudos acompañados a la solicitud, y las declaraciones de las testigos, ciudadanos JOSE YENEX RIVERO y LUIS MOISES ALVINO CANAVIRE, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nrs. V-11.434.252. y V- 13.535.642. ya identificados, quienes dieron fe y fueron contestes en conocer a la solicitante y los hechos narrados en la solicitud, en consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Titulo Supletorio a favor de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre unas Bienhechurias asentada en un lote de terreno ejido, que mide aproximadamente DIEZ METROS (10mts), de frente por VEINTE METROS (20mts) de largo para un área total de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2), ubicado en los Pocitos, sector 3, manzana s, calle 12 entre carrera 6 y 7, Nº 11, de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, unas bienhechurias con un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60mts2), constituida por una casa de paredes bloque, piso de cemento, techo de zinc, consta de dos habitaciones, sala, cocina un baño, cercada de alambre de púas sobre estantillos de madera, comprendidas dentro de los siguientes linderos, NORTE: en línea de 20.00 metros con bienhechurías de Maria Pacheco. SUR: en línea de 20.00 metros con bienhechurías de Franklin José Rodríguez, ESTE: en línea de 10 metros con calle principal que es su frente y OESTE: en línea de 10 metros con bienhechuria de Maria Pérez, todas ellas a sus propias expensas y con dinero de su peculio.
Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese.
Hágase entrega del expediente original a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, veintiuno (21) de septiembre de 2012. Años: 201º y 152º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2239 2.012 y se publicó siendo las 2:40 p.m.
LA SECRETARIA
GRO/AA/Robersi.
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