REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KH0U-X-2012-000028
DEMANDANTE: YIXI COROMOTO DIAZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.250.974, de este domicilio.
DEMANDADO: IVAN ALFONSO PARADA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.244.185, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
En fecha 18 de Abril de 2012 la ciudadana YIXI COROMOTO DIAZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.250.974, de este domicilio, asistida por el abogado CARLOS WILLIAM DIAZ YEPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.648, presento diligencia mediante la cual solicita Medida cautelar Provisional en vista de que ya se tiene la información del salario percibido por parte del ciudadano IVAN ALFONSO PARADA FERNÁNDEZ, remitida por el Matadero Industrial Centro Occidental C.A la cual cursa a los folios 29 y 30 del expediente.
En tal sentido, este Juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses del prenombrado niño respecto a la obligación de manutención la cual comprende lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente y que engloba lo referente al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requieren el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, para alcanzar un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 y 466-B literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con lo estipulado en el articulo 5, 8 y 30 ejusdem, dicta medida provisional de retención por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño antes mencionado, en consecuencia se ordena retener la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 645,00), los cuales representa el veinte por ciento del ingreso mensual del obligado, cantidad debe ser retenida del salario mensual que devenga el ciudadano IVAN ALFONSO PARADA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.244.185, como trabajador del Matadero Industrial Centro Occidente C.A (MINCO.
Del mismo modo, se ordena retener doce (12) cuotas mensuales equivalentes cada una a la mensualidad fijada por obligación de manutención razón del monto de seiscientos cuarenta y seis bolívares (646,00) con cargo a las Prestaciones Sociales en caso de retiro, despido, u otra circunstancia que implica la cesación de la actividad laboral, los conceptos antes mencionados serán remitidos por el ente empleador a este Juzgado mediante cheque. Cúmplase.
Ofíciese lo conducente.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de mayo de Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Sailin Rodríguez
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1187-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:47 a.m.
La Secretaria
Abg. Sailin Rodríguez
LGLA/SR/Joa.-
KP02-V-2011-001185
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