ASUNTO: KP02-V-2006-000295
DEMANDANTE: HILDA PASTORA PEROZA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.439.670, de este domicilio.
DEMANDADO: PEDRO PABLO GARCÍA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.128.243, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: INDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2006, compareció por ante el otrora Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del estado Lara, sala de juicio No. 03, la ciudadana HILDA PASTORA PEROZA MARTÍNEZ, antes identificada y solicitó se establezca el treinta por ciento (30%) de los ingresos mensuales brutos del obligado, así como de sus utilidades anuales a fin de año y de cualquier otra bonificación, además de cubrir los gastos, de útiles escolares, uniformes, vestido, calzado, gastos médicos y medicinas.
En fecha 08 de febrero de 2006, la extinta sala 03 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, admitió la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordenó citar al obligado, oír la opinión de los beneficiarios de autos y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 12 y 13, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público, y a los folios 14 y 15 el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el demandado ciudadano PEDRO PABLO GARCÍA MENDOZA.
En fecha 28 de marzo de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, se dejó constancia que no comparecieron las partes, razón por la cual, se declaro desierta la misma. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado compareció y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de marzo de 2007, se abocó al conocimiento de la causa la Abogada Alida Villasana de Andueza.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Abocada en esta misma fecha, quien suscribe pasa a indicar que, la presente demanda, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante acuerdo suscrito ante la Fiscalía Décima Séptima, en la que se fijo como obligación de Manutención en fecha 06 de diciembre de 2005: “PRIMERO: El padre se compromete en este acto a seguir suministrando la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenales en dinero en efectivo a sus hijos de manera puntual. SEGUNDO: El ciudadano Pedro Pablo García Mendoza, entrega en este acto la posesión y el disfrute de una parcela de terreno de aproximadamente 4 hectárea de cultivo, a su hijo Yeferson David, para que este las cultive o haga con ellas lo mas conveniente y que el fruto de las tierras sea destinado a los gastos y necesidades de el y sus hermano, las cuales están ubicadas en el Palenque”.
Primero: El artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Debido Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano PEDRO PABLO GARCÍA MENDOZA, fue debidamente citado y dio contestación a la demanda, según consta en autos.
En fecha 28 de marzo de 2006, siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes, en la cual no comparecieron las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo, se verifico que en la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda.
Tercero: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieran los beneficiarios de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
• Copias simples de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, por medio de la cual pretende demostrar la actora la filiación con respecto al obligado, circunstancia esta admitida por ambas partes por tanto no es objeto de prueba en la presente causa.
• Original del acta compromiso suscrita ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, donde se encuentra establecida la Obligación de Manutención, en fecha 06 de diciembre de 2005, así como el Informe de sueldo del obligado que demuestra que posee capacidad económica. Esta sentenciadora, valora dicha documental en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
• Información de sueldo requerida por el Ministerio Pública, remitida por la directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en fecha 16 de diciembre de 2005, en la cual se indica que el demandado tiene cargo de asistente de oficina, cuyo sueldo para la fecha era de cuatrocientos cinco bolívares (405Bs).
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la demandante.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandante no ha probado que las circunstancias hayan variado, ni que hayan producido cambios como consecuencia del transcurso del tiempo, máxime que el acuerdo de obligación de manutención es de fecha 06 de diciembre de 2005 y la presente demanda de revisión fue interpuesta en fecha 26 de enero de 2006, siendo que había transcurrido apenas 1 mes desde la firma del acuerdo por lo tanto no existen las pruebas necesarias para demostrar que el monto que se estableció no era suficiente para cubrir con todos los gastos de alimentación, vestido, recreación, médicos y todos los gastos requeridos para garantizarle a los beneficiarios de autos un desarrollo integral y una mejor calidad de vida.
Ahora bien, visto que la actora no demostró los cambios y variables que hagan necesario un ajuste en la obligación de manutención establecida debe necesariamente declarar sin lugar la presente demanda, por considerar este monto como suficiente para suplir las necesidades propias de la manutención y así queda establecido.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” y 366, 481 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA SIN LUGAR, la demanda de revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana HILDA PASTORA PEROZA MARTÍNEZ en contra del ciudadano PEDRO PABLO GARCÍA MENDOZA, en beneficio de los jóvenes adultos INDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria
Abg. Sol Chávez Medina
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2749-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:24 p.m.
La Secretaria
Abg. Sol Chávez Medina
IVBT/SChM/Denisse.-
KP02-V-2006-000295
18-09-2012
5/5
|